REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 07 de Abril de 2.005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Provisorio YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, para conocer de la presente causa, la cual subió a esta instancia, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano PABLO MALPICA MATERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.991, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE TERZO ZUCHARELLO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 817.301, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, en fecha 10 de Enero de 2005, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue contra el ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.832.952, representado por las abogadas ELISA VASQUEZ VIZCAINO e IREVIS VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.596 y 97.895 respectivamente………………………………………………………………
Por auto de fecha 11 de Abril de 2.005, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Temporal de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. …………………………………………………………………
Consta al folio 141 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal en fecha 21 de Abril de 2.005, mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia y donde se advirtió que solo se admitirían las pruebas indicadas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ………………………………………..
En fecha 06 de Mayo de 2.005, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos, siguientes. ……………………………………………………….…………
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:…………………………………………………….…………………………….
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Señala la sentencia apelada, lo siguiente:…………………………………………….……………………………………
“…De la lectura del petitorio del libelo se desprende que la parte demandante solicito la Resolución del Contrato de Arrendamiento a su vez el pago de las pensiones de arrendamientos pendientes…Esta Juzgadora considera que la Ley objetiva y el contrato celebrado entre las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. El Tribunal se encuentre en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicita el accionante. Lo procedente era demandar la resolución de contrato y solicitar el pago de los daños y perjuicios producidos, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil…”
Difiere quien aquí decide, del criterio sostenido por el A-quó, respecto de la indebida acumulación expuesta en el extracto de la sentencia transcrita anteriormente, toda vez, que de la solicitud de condenatoria del pago de cánones de arrendamientos insolutos, que realizó la parte accionante en la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, no debe inferirse que tal pedimento constituye una pretensión o acción de cumplimiento de contrato, por el hecho de que no haya especificado el accionante, que los mismos se reclaman por concepto de daños y perjuicios causados al arrendador o lo hace de manera subsidiaria, en virtud de que si el arrendador demanda la resolución del contrato, se entiende que los mismos (cánones insolutos), comprenden los daños y perjuicios, los cuales son exigibles conjuntamente con la acción resolutoria, de acuerdo al contenido del artículo 1.167 del Código Civil. En éste sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Acción de Amparo Constitucional argumentó lo siguiente:…………………………………………..…………………....
“…para éste Tribunal no cabe duda que la aspiración fundamental de los hoy quejosos, en ese proceso, estaba circunscrita a la extinción judicial del contrato mencionado, no obstante, se solicitó la condenatoria al pago de cánones insolutos, más sin embargo es criterio de éste sentenciador, que tal solicitud no puede de plano extenderse como una aspiración o pretensión de cumplimiento de contrato, sólo por el hecho de que la demandante en ese proceso, no haya especificado, por ejemplo que tal cancelación obedece a daños ocasionados al arrendador…”
Sentencia ésta que fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 28 de Febrero de 2.003, en Acción de Amparo Constitucional incoada por D-Todo Import, Training y Distribuidora, CD, C.A; con el añadido de que de no reclamarse el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados, incurriría el demandado en un enriquecimiento sin justa causa…………………………………..……………..
Por estas razones éste Juzgado declara, que en el caso que nos ocupa, no incurrió la parte actora en acumulación indebida de pretensiones y así se decide………………………………………………………..….
Señala igualmente la parte motiva de la sentencia recurrida, que la parte actora confundió la acción resolutoria con la acción de desalojo, sin aducir ningún razonamiento al respecto. Así las cosas, del contenido del petitorio de la acción a que se contrae el presente juicio, se observa, que lo pretendido por el accionante en ésta causa, es la resolución del contrato de arrendamiento, lo cual se evidencia del particular primero del capítulo V del escrito libelar y aunado a ello, como consecuencia de dicha resolución, solicita que el demandado desaloje y entregue el inmueble arrendado; lo cual es totalmente procedente, dado que el desalojo al que éste hizo referencia, es la consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la acción resolutoria, más no debe interpretarse, que el mismo está intentando una acción de desalojo, ya que no tiene sentido lógico y jurídico, que en caso de que el demandado haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y sea declarada con lugar la resolución del contrato arrendaticio, que continúe en la posesión del inmueble en detrimento del patrimonio del arrendador. Como igualmente carece de sentido lógico y jurídico, que en caso de que sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento, posteriormente el demandante-arrendador, tenga que intentar una acción de desalojo.
En consecuencia, en atención a las motivaciones que anteceden procede esta juzgadora a analizar los alegatos de las partes, los cuales fueron expuestos en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en el escrito de demanda, que el primero (1) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), suscribió con el ciudadano LUIS ENRIQUE ÁVILA, contrato de arrendamiento sobre un bien, constituido por un inmueble apto para comercio, ubicado en la calle Ayacucho, signado con el N° 51 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contrato éste con una duración de doce (12) meses, contados a partir del primero (1) de Mayo de 1.998 hasta el primero (1) de Mayo de 1.999, según consta de contrato de arrendamiento que anexó, marcado con la letra “B”, prorrogándose dicho contrato por dos años más. Manifestó igualmente, que en fecha primero (1) de Mayo de 2.001 celebraron un nuevo contrato de arrendamiento por un (1) año, el cual anexó a la presente demanda marcada con la letra “C”, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); que una vez llegado la fecha de vencimiento del contrato, manifestó al arrendatario su intención de no renovarle el contrato de arrendamiento y así mismo le solicitó desocupara el inmueble, según carta enviada en fecha cuatro (4) de Abril del Año Dos Mil Dos (2.002), pero el mismo prefirió consignar por ante el Tribunal de la causa, los cánones de arrendamiento, siendo que no ha depositado los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del Año Dos Mil Dos (2002), Enero y Febrero del Año Dos Mil Tres (2.003), tal como se evidencia del folio N° 1 del Libro de Control de Cuentas de Ahorros del expediente N° 302, que se sigue por ante el Tribunal la causa.
Fundamentando la acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Finalmente demandó, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA, identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante y el accionado.
SEGUNDO: Para que como consecuencia de la resolución del referido contrato de arrendamiento, desaloje y entregue o a ello sea condenado por este Tribunal, el inmueble ubicado en la Calle Ayacucho, casa N° 51, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, objeto del contrato en referencia.
TERCERO: Para que pague o sea condenado por este Tribunal, al pago de las pensiones de arrendamiento pendientes desde el mes de Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), Enero y Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), y las que sigan causando hasta su definitiva cancelación. Así como las costas y costos de la presente acción y los honorarios profesionales del abogado actor.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconoció la celebración del Contrato de Arrendamiento, en fecha 01 de Mayo de 1.998, su renovación, así como el nuevo contrato suscrito en fecha 01 de Mayo de 2001, aduciendo que una vez culminado, el arrendador le manifestó a su representado, que iba a aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), lo que su poderdante consideró excesivo.
Rechazó, negó y contradijo que una vez vencido el contrato de arrendamiento, el actor haya manifestado a su representado, la intención de no renovarle el contrato de arrendamiento, más si le expresó su propósito de aumentar el canon arrendaticio, razón por la cual procedió a desconocer en nombre y representación del demandado, el documento que riela al folio 14. Rechazó negó y contradijo que no haya deposito los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.002 y los de Enero y Febrero de 2.003, toda vez que en el expediente Nº 302, se evidencia que su representado ha cancelado dichos meses. Por último alegó, conforme al artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que en el presente caso, se considera que el actor ha renunciado o desistido de la presente acción, en virtud de que no debió éste retirar los cánones consignados por ante el Tribunal de la causa, estando en curso un procedimiento judicial fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamiento, tal como lo establece la citada norma.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Demanda el actor ante este Organo Administrador de Justicia, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07-05-2.001 con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad, en virtud de que el accionado no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.002, así como los de Enero y Febrero de 2.003, cánones que venía consignando por ante el Juzgado de la causa, en el expediente de consignaciones de arrendamiento, distinguido con el Nº 302. Por su parte, la representante judicial del demandado, al momento de dar contestación a la demanda, reconoció la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes, más sin embargo, negó, rechazó y contradijo, las pretensiones del actor, aduciendo que en el expediente de consignaciones antes referido, se evidencia las consignaciones de los meses cuya insolvencia es imputada, alegó como excepción a favor de su representado, la renuncia o desistimiento de la presente acción por parte del accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual operó al haber retirado el demandante, los cánones de arrendamiento consignados por ante el A-quó.
Vista la posición asumida por la parte demandada, estima procedente quien suscribe el presente fallo, constatar de las actas procesales, si el desistimiento o la renuncia de la acción invocada, es aplicable al presente caso, conforme la normativa alegada. Al respecto, señala el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.
Impuso el legislador, a través de la norma antes transcrita, una sanción al propietario-arrendador que acude ante la jurisdicción ordinaria a demandar a su arrendatario, fundamentado en la falta de pago de las pensiones arrendaticias, cuando ha procedido a retirar las mismas, sanción esta que encuentra justificación, en el sentido de que al efectuar el arrendador, el retiro de las consignaciones efectuadas a su favor, hace incongruente su pretensión, con fundamento en la falta de pago de las mismas. En cuanto a ello la doctrina ha señalado, que el retiro por el propietario o arrendador de las cantidades consignadas, produce ipso facto el desistimiento de la acción intentada, hecho que el juez de la causa homologará como tal (Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Gilberto Guerrero ).
En el caso que nos ocupa, la parte demandante en cuanto al desistimiento invocado por el accionado expuso, “…es cierto que en dicho expediente el ciudadano LUIS AVILA, canceló los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Dos (2002) y los meses de Enero y Febrero del año Dos Mil Tres (2003), pero los mismos se realizaron de manera retardada, cayendo en mora…” (folios 63 y 80), con semejante afirmación, la parte accionante ha reconocido que el arrendatario, pagó los cánones de arrendamiento cuya insolvencia le imputa, sólo que alega ahora, que dicho pago fue extemporáneo, situación ésta distinta a la esgrimida en el libelo de demanda; no consignando a los autos de manera fehaciente, la prueba de tal extemporaneidad. Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionada, promovió prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por el Juzgado de la causa, en fecha 16 de Marzo de 2.004, en el expediente de consignaciones signado con el Nº 02- 302, llevado por ante el mismo Tribunal, a cuya prueba de inspección esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, le atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto del acta levantada a tales fines, la cual riela al folio 96 se desprende, en lo que respecta a la evacuación del particular segundo de dicha prueba, que el expediente objeto de la inspección, versa sobre consignaciones realizadas por el demandado a favor del demandante y en la evacuación del particular tercero, el Tribunal igualmente dejó constancia, de la existencia en los folios 11 y 17 del referido expediente, de diligencias suscritas por el arrendador, solicitando las cantidades de dinero consignadas a su favor, razón por la cual para esta juzgadora, la conducta asumida por el actor, al retirar los cánones de arrendamientos consignados por ante el A-quó, convalidó el desistimiento previsto en el artículo 52 ejusdem, en relación con la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoada contra el ciudadano Luis Enrique Avila, la cual fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.002, así como los de Enero y Febrero de 2.003, todo lo cual impide a esta jurisdicente, emitir pronunciamiento sobre los alegatos y medios probatorios relativos al fondo de la controversia. En consecuencia, queda homologado el desistimiento de la acción realizado por el actor, en los términos antes expuestos y así se decide.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PABLO MALPICA MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.991, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano TERZO GIUSEPPE ZUCCARELLO, italiano, titular de la cédula de identidad N° E- 817.301, parte demandante en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TERZO GIUSEPPE ZUCCARELLO, titular de la cédula de identidad N° E- 817.301, asistido por la abogada en ejercicio MARIELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.569, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.832.952, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Enero de 2.005.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas y bájese en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIRNA ELIZABETH AVIS DE LAUDICINA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIRNA ELIZABETH AVIS DE LAUDICINA.
Expediente N° 18.361
Materia: Civil
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