REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, proveniente del Tribunal Distribuidor, mediante formal solicitud presentada por el ciudadano ROBERTO PASCAZI CHIARELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.438.247 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio NADINA A. SALMASI LEMUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.748……………………………………………………………………………….
Expone el solicitante, que le urge la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Jefatura Civil del Municipio SANTA BARBARA, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 148, correspondiente al año 1.972 y que consignó marcada “A”. Que el acta en cuestión adolece del siguiente error: Allí se dice que el nombre de su madre, es ANTONIETTA siendo el correcto ANTONINA, tal como se desprende de las fotocopias simples de las partida de nacimiento de su madre expedida en Italia, la cual consignó el original marcado “B”. Así mismo, expuso que la rectificación consiste en que este Tribunal, se sirviera corregir el error antes mencionado en dicha acta, y que previa certificación en autos, los documentos originales les sean devueltos. Finalmente fundamentó su acción, según los artículos 768 y siguientes del Capítulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente y conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem……………………………………………………………………………
señala el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Ahora bien, como quiera que la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende, fue extendida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio SANTA BARBARA, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta a los folios 03 y 04 de la presente solicitud, y por cuanto el citado municipio no se encuentra dentro de la Jurisdicción de este Tribunal, este Juzgado en atención al artículo en referencia, el cual señala que las partidas de los registros del estado civil, podrán reformarse mediante sentencia ejecutoriada por el Tribunal de la Jurisdicción que corresponda a la Parroquia o Municipio que extendió la misma, necesariamente debe declararse INCOMPETENTE por el Territorio, como en efecto lo hace y Declina la Competencia para conocer del presente asunto, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del Mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. GLORIANA MORENO
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA



Exp. N° 18.414
CIVIL PERSONA
Sentencia Interlocutoria