REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 31 de Marzo de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos ELOISA DEL COROMOTO TOLLINCHI CHACIN Y ALEXANDER JOSÉ GUEVARA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 4.594.497 Y 4.188.962, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, GABRIELINA J. CASTILLO ALEN, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°s. 92.824 y de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera: En fecha 15 de Agosto de 1992, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio, que anexa a la presente marcada con la letra “A”. Contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización los Mangles, Bloque 4, Apto 02-03, Piso 2, Cumaná Estado Sucre; y específicamente en fecha 10 de Enero de 1999, decidimos de común acuerdo separarnos, teniendo cada uno de nosotros domicilios diferentes, y como consecuencia de ello los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en razón de haberse producido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal durante más de cinco (5) años.- De la unión Matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna.- . Por lo antes expuesto es por lo que ocurrimos ante este Tribunal a su digno cargo a solicitarle declare la disolución del vínculo matrimonial que nos une.-
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el tribunal la admite en fecha 11 de Abril de 2005 y acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de Mayo de 2005, la Fiscal del Ministerio Público se da por citada (folio 08). Y por diligencia de fecha 13 de Junio de 2005, compareció ante el Tribunal y manifestó que durante la tramitación y sustanciación del procedimiento se cumplieron todos los requisitos legales no teniendo objeción alguna en que se lleve a efecto la disolución del vínculo matrimonial, y por consiguiente pide al Tribunal, que salvo mejor criterio declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.”
En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos ELOISA DEL COROMOTO TOLLINCHI CHACIN Y ALEXANDER JOSÉ GUEVARA SERRANO, identificados en autos, según Acta de Matrimonio que corre a los autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hechos, o sea 10 de Enero de 1999, hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial no se procreó hijos y no se adquirieron bienes de fortuna.
Como se desprende de autos, las partes están acordes en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los unen. Observándose que se han cumplido los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ELOISA DEL COROMOTO TOLLINCHI CHACIN Y ALEXANDER JOSÉ GUEVARA SERRANO, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 15 de Agosto de 1992. De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temp.
ABG. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia se publico siendo las doce quince de la tarde, previo su anuncio a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18362.
Civil Familia
ELOISA DEL COROMOTO TOLLINCHI CHACIN
Y ALEXANDER JOSÉ GUEVARA SERRANO
Divorcio 185-A
Sentencia definitiva
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