JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto el Escrito presentado en fecha 14-06-2005 por el Abogado JORGE KASSABJI CHELHOD, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No.75.029, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS KASABJI, parte demandada, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez del mismo, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
PRIMERO: Que en fecha 09-06-05 se dictó auto mediante el cual se declaró que el lapso para la contestación a la demanda comenzó a correr desde esa fecha inclusive, considerando que la parte actora había subsanado la Cuestión Previa Opuesta por una parte, y que la parte accionada no impugnó el modo de subsanar de la accionante, por la otra.
SEGUNDO: Que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“… Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A.c/ Microsoft Corporation), en la cual la sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a-quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “…si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente…" (Sentencia del 27-04-04).
TERCERO: Que de los particulares primero y segundo antes expuestos se desprende que el auto dictado por este Juzgado en fecha 09-06-2005 y que corre inserto al folio 72 del expediente, suprime el lapso que tiene la parte accionada para ejercer – si lo considera pertinente- el derecho, que le ha sido reconocido jurisprudencialmente, de impugnar la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, mermando así tal derecho y aunado a él el derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la estabilidad del presente juicio, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el debido proceso, considera pertinente acordar lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, y, declarar de conformidad con los Artículos 206, 211 y 15 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto de fecha 09-06-05, cursante al folio 72 del expediente, ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de conceder a la demandada el lapso para impugnar la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho antes esgrimidas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que se conceda a la accionada el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que ejerza – si a bien lo estima hacer – el derecho que tiene de impugnar la forma en que ha sido subsanada voluntariamente por el accionante, la cuestión previa opuesta; lapso éste que comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha de la presente sentencia. Asimismo, este Tribunal hace constar que de no objetar la parte demandada la subsanación voluntaria de la Cuestión previa opuesta, la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro del lapso antes especificado. Así se decide.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: l95o de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMP.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La anterior decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Sentencia: Interlocutoria
Materia : Mercantil
EXP. No.18.291
GMM/rt
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