REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 16 de Mayo del 2.005, los ciudadanos, RIGOBERTO AQUILINO AGUILERA VELASQUEZ Y FLOR LAURA MARIN VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.334.075 Y 10.223.977, respectivamente, domiciliados el primero en casa sin numero cerca de la escuela y la segunda cerca del dispensario, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.078, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 24 de Diciembre del 1.988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Chaguarama de Loero, casa sin número cerca de la escuela, hasta nuestra separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 20 de Mayo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 24 de Mayo del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, RIGOBERTO AQUILINO AGUILERA VELASQUEZ Y FLOR LAURA MARIN VALDIVIEZO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso. Todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete entregarle a la madre el treinta 30% de su ingreso mensual ya que es pescador y no tiene sueldo fijo, además de los otros gastos necesarios .-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, RIGOBERTO AQUILINO AGUILERA VELASQUEZ Y FLOR LAURA MARIN VALDIVIEZO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 24 de Diciembre de 1.988, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve días del mes de Junio del dos mil cinco
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP. N° 4.059
AMDZ/pdm/vc.-
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