REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 22 de Diciembre del dos mil cinco, el ciudadano ANTONIO JOSE MILANO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.361, domiciliado en Urbanización Macarapana, Primera calle N° 8,de este Municipio Bermúdez, Asistido por la abogada en ejercicio, MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana, MARIA EMILIA GIUSTI BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.768.118, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 15 de Junio de 1985, contraje matrimonio civil con la ciudadana, MARIA EMILIA GIUSTI BASTARDO, por ante el Consejo Municipal del Distrito Bermúdez (hoy Municipio Bermúdez) del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto, De esta unión matrimonial procreamos dos hijos, tal como consta en la partida de nacimientos que consta en autos.-
Pero es elcaso ciudadana Juez, que hacen aproximadamente diez años mi esposa y yo comenzamos a confrontar problemas en nuestro hogar, los cuales a pesar de tratar de resolver por la vía del dialogo, se mantuvieron siempre presentes debido a la actitud hostil de mi esposa, quien a partir del mes de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve, ha comenzado a negarse a cumplir con los deberes que adquirió al momento de casarse, aunado a esto mi esposa me ofendía a diario de palabras y me injuria cada vez que mejor le parece, sin importarle delante de quien lo hace situación esta que hasta la fecha se mantiene. Injurias y ofensas que se hacían cada vez mayores, cuando mi esposa injería licor, ya que esto es habitual en ella, aunado a esta situación en una oportunidad pude darme cuenta que mi esposa me agregó en una bebida un liquido desconocido con la intención de causarme daño, lo que me obligó a desconfiar de ella, cerrándome temor e inseguridad, por lo que decidí no injerir ningún tipo de bebida y comida en la casa, decidiendo además separarse de la habitación conyugal, creyendo que esto la haría recapacitar, pero en vista quela situación no mejoraba, si no que cada vez se hacia mas difícil vivir así, es por lo que decidí marcharme de la casa en el mes de Agosto del 2004,. Yo queriendo salvar mi matrimonio le he manifestado en diversas oportunidades a mi esposa, el deseo e enteres de resolver nuestras divergencias, a fin de volver al tiempo de armonía que nos había unido, ella continua con su actitud de abandono sin hacer el mínimo esfuerzo por salvar nuestra relación. Ciudadana Juez, es evidente que estamos ante un caso típico de Abandono Voluntario, y es por ello que comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana MARIA EMILIA GIUSTI BASTARDO, anteriormente identificada, en divorcio, fundamentando la presente demanda en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos, MARY JOSEFINA MACHADO, y JOEL JOSÉ FLORES TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 11.556.267 y 12.888.412, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 12 de Enero del dos mil cinco, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Notificación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursa anexa al presente expediente (folio12).-

En fecha 20 de Enero del 2005, el Alguacil de este Tribunal devuelve, boleta y compulsa de citación de la demandada, manifestando que no quizo firmar (folio 13).-

Mediante diligencia el apoderado actor solicita la citación de la demandada mediante boleta, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó y efectuó

Corre inserta al folio 19 del expediente diligencia suscrita por la parte actora asistido de su abogada, donde consigna el ultimo domicilio conyugal, el cual es Urbanización Isabel Maria Calle principal, con calle primavera, Quinta Memiyun de este Municipio.

Corre inserto al folio 20 del expediente poder otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MILANO LAREZ, a la abogada en ejercicio MARISEL MARCANO.-

Corre Inserto al folio 26 del expediente poder otorgado por la ciudadana MARIA EMILIA GIUSTI DE MILANO, a la abogada en ejercicio MARIANELLA BOLIVAR.-

A los autos conciliatorios comparecieron el demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ MILANO LAREZ, asistido de la abogada, Marisel Marcano e igualmente compareció la demandada ciudadana MARIA EMILIA GIUSTI BASTARDO, asistida de la abogada Marianella Bolívar y no se pudo tratar sobre la reconciliación. Estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En el lapso fijado para la contestación de la demanda compareció, la abogada en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, con el carácter acreditado en autos, de lo cual se dejó constancia por Secretaría. Igualmente compareció la abogada MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927,con el carácter acreditado en autos y consigno en un folios útil su contestación a la misma.

En fecha 30 de Mayo del 2.005, se fijaron los testigos promovidos en el libelo de la demanda para el día 02-06-2.005 a las 9:00 A.M.

Corre Inserto a los folios 38 al 39 escrito de pruebas presentado por la demandada, las cuales fueron admitidas y agregadas y se ordenó la evacuación de los testigos promovidos para el día 02-06-05. a las 9:00 A.M.

En fecha 02 de Junio del 2.005, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, por la parte actora, de los cuales rindieron sus declaraciones los ciudadanos: JOEL JOSÉ FLORES TORRES Y MARY JOSEFINA MACHADO , quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon y fueron repreguntados, que me conocen suficientemente bien así como a mi esposa Maria Emilia Giusti Bastarlo que saben y les consta que desde hace mucho tiempo vengo confrontando problemas con mi esposa. Que saben y les consta que la conducta de mi esposa cambio totalmente para conmigo, negándose a cumplir con los deberes que adquirió al momento de casarnos. Que saben y les consta que mi esposa me ofende de palabras y me injuria cada vez que mejor le parece Que saben y les consta que hasta la presente fecha aun cuando le remanifestado a mi esposa el deseo de resolver nuestras divergencias, esta continua con su actitud hostil y de abandono.
Y a los folios 46, 47, 48 y 49, del expediente corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales fueron evacuados en la misma fecha 02 de Junio del presente año.-
Siendo la oportunidad para sentenciar este Tribunal observa: De las declaraciones de los testigos JOEL JOSÉ FLORES TORRES Y MARY JOSEFINA MACHADO promovidos por la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ MILANO LAREZ, no se evidenciaron las causales que fueron aducidas en el libelo de la demanda, es por lo que esta sentenciadora considera que la presente acción fundamentada en las citadas causales, no debe prosperar. Y así de decide.-

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano, ANTONIO JOSÉ MILANO LAREZ, contra la ciudadana MARIA EMILIA GIUSTI BASTARDO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve días del mes de Junio del dos mil cinco-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO

ABG.PETRA DEYANIRA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA


EXP. N° 3.770.
AMZ/PDM/imr.-