REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 11 de Mayo del 2.005, los ciudadanos TOMAS RAFAEL MARCANO E YZAIDA MARGARITA FIGUERAS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.442.199 y 5.878.907, respectivamente, domiciliados la calle Los Jardines N° 173 Primero de Mayo, Municipio del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Luisa Suniaga Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.381, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 14 de Octubre de 1991, contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.- Después de casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Los Jardines N° 173,Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 16 de Mayo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 18 de Mayo del 2005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos TOMAS RAFAEL MARCANO E YZAIDA MARGARITA FIGUERAS FERRER, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, equivalente al 30% de todo lo que pueda percibir en cualquier jornada laboral. El Derecho a Visita será abierto, es decir el padre podrá buscar a sus hijos y llevarlos de paseo cuando lo desee, siempre que no interrumpa las actividades escolares, Navidad, carnaval, semana santa, año nuevo y reyes alternados, el cumpleaños del padre lo pasaran con padre y el de la madre con su madre, el día de sus respectivos cumpleaños lo pasaran con su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión y si el padre desea hacer una celebración posterior a la fecha de su cumpleaños podrán los niños asistir a dicha reunión. En cuanto a las vacaciones escolares estas se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley,
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, TOMAS RAFAEL MARCANO E YZAIDA MARGARITA FIGUERAS FERRER, , quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14 de Noviembre de 1.991, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Junio del dos mil cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
LA JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
SECRETARIA.
EXP: N° 4.044.-
AMDZ/pdm/imr.-