REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 19 de Diciembre de 2003, la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN MANRIQUE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.247, y domiciliada en San Martín casa N° 10 SECTOR Gran Poder de Dios de este Municipio, representada legalmente por el Consejo de Protección de este mismo Municipio, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano LUIS GREGORIO GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.266, y domiciliado en guayacán de las Flores , vereda 26, casa N° 24, sector 01, de este Municipio.-
Expone la compareciente que el ciudadano tiene ingresos suficientes para cubrir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para cubrir vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, aplicando los artículos 365, 369 y 511.-
La presente solicitud se admitió en fecha 18 de Enero del 2.004, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes e igualmente se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 09 del expediente boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el del Alguacil de este despacho.
En fecha 06-12-04 el Alguacil del despacho devuelva la compulsa para la citación del demandado, por cuanto no fue posible su ubicación.-
La Actora representada por el Defensor Público Abogado Rafael Izquierdo, en vista de la declaración del Alguacil, solicita la citación por cartel.-
En fecha 16 de Febrero del 2004, se acordó medida provisional de embargo sobre el 20% SUELDO, BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, FIDEICOMISO Y PRESTACIONES SOCIALES, para lo cual se oficio a la Gobernación del Estado Sucre. Y en fecha 25 de Junio del 2004, se recibieron cheques contra el Banco Caroní por las cantidades de BS. 9.950,40; BS. 75.062,40 Y BS. 49.504,00, posteriormente se abrió una cuenta de ahorros a nombre de la niña en el Banco Industrial.-
Vencido el lapso para darse por citado el obligado se le designó Defensor Judicial al demandado recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Marianella Bolívar, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley.-
Siendo el día 09 de Junio de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no compareció el demandado a contestar la misma. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles.
En fecha 22 de Junio del 2005, el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano LUIS GREGORIO GARCIA MARCANO, con las partidas de nacimiento, las cuales el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó nada que lo favoreciera.
TERCERO: Queda demostrado la relación laboral del demandado por cuanto se evidencia de los descuentos efectuados a través de la Gobernación del Estado Sucre, y el obligado Luis Gregorio García, jamás se opuso al mismo, por lo tanto se considera que está ajustado el porcentaje acordado por este Tribunal.
CUARTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN MANRIQUE URBANO contra el ciudadano LUIS GREGORIO GARCIA MARCANO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión y se ratifica el porcentaje descontado al progenitor del 20% de todos los ingresos mensuales del SUELDO GLOBAL, 20% DEL BONO VACACIONAL, para cubrir los gastos de UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES, el 20% DEL AGUINALDO, por concepto de JUGUETES, ROPAS Y CALZADOS en el mes de Diciembre, 20% del FIDEICOMISO Y el 20% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Junio del dos Mil Cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 2930.-
AMDZ/pdm/am.-
|