REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 01 de Junio del 2.005, los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MALAVE Y YAMIDA RIGUAL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.953.961 Y 6.955.193, respectivamente, de este domicilio el primero en calle Perú y la segunda en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 14, piso 5, apartamento 5 de Playa Grande, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Carmen Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 18 de Marzo de 1994, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 14, piso 5, apartamento 5 de Playa Grande, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-
De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 02 de Junio del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de Junio del 2005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MALAVE Y YAMIDA RIGUAL PEREIRA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Diez (10) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar el 25% sobre cualquier ingreso que pueda tener el padre mensual. El Derecho a Visita será Alterno los fines de semanas, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MALAVE Y YAMIDA RIGUAL PEREIRA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 18 de Marzo de 1.994, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete días del mes de Junio del Dos Mil Cinco.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALE DE JUICIO.



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.


EXP: N° 4103.-
AMDZ/pdm/am.-