REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 31 de Mayo del 2.005, los ciudadanos, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ OLIVEROS Y CARMEN MILAGRO ROSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.859.640 Y 5.884.476, respectivamente, domiciliados el primero en San Félix Estado Bolívar y la segunda en Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha siete (07) de Abril de 1.982, contrajimos matrimonio por ante la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Calle Piar vereda 1, casa N° 6, Río Caribe Municipio Arísmendi, Estado Sucre hasta su definitiva separación.-
De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 02 de Junio del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de Junio del 2005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ OLIVEROS Y CARMEN MILAGRO ROSA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A Código Civil invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho a Visita será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, cantidad esta que se incrementara en un 50% en los meses de Septiembre y Diciembre, ambos padres se comprometen a cubrir las necesidades de vestido, calzado, medico y cualquier otro que pueda suscitarse.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ OLIVEROS Y CARMEN MILAGRO ROSA quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 07 de Abril de 1.982, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete días del mes de Junio del dos mil cinco.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABAL.
JUEZ DE PROTECCION- SALA DE JUICIO

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veintisiete días del mes de Junio del dos mil cinco.-



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 4.098.-
FMM/pdm/imr.-