REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 24 de Mayo 2005, la ciudadana MELISSA JOSÉ LEZAMA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.322, domiciliada en calle Páez N° 07-A, de este Municipio del Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Público, abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.765, domiciliado en calle Libertad N° 278 de este mismo Municipio del Estado Sucre, a favor de la niña. Manifiesta la actora en su escrito liberal que, el obligado sufraga una obligación Alimentaría por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) semanales, útiles escolares y ropas en el mes de Diciembre, en virtud de la decisión dictada por este mismo Tribunal en el expediente N° 3432 de la nomenclatura interna de este Juzgado; pero el caso es que los gastos de la niña, ha aumentado considerablemente debido al aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado resulta insuficiente, y es necesario destacar que es su única hija del obligado y la capacidad económica del demandado ha aumentado, para tal fin es que acude a este Instancia a demandar como en defecto lo hace al ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS RODRÍGUEZ, a la luz de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), asimismo solicita se fije una Obligación Alimentaria no menor del 30% de sus ingresos mensuales, más el 30% del aguinaldo, 30% de la cesta ticket, 30% del bono vacacional, y demás bonificaciones en el transcurso del año que perciba el obligado y el 30% del fideicomiso y 30% de las Prestaciones sociales.
La presente solicitud se admitió en fecha 27 de Mayo del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 12 del expediente, boleta de Notificación, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal, asimismo se practicó la citación del demandado el día 31 de Mayo del año en curso (folio 14).-
En fecha 03 de Junio del dos mil cinco, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anuncio el acto y no compareció el demandado. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 16 de Junio del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento: Que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MELISSA JOSÉ LEZAMA RIVAS, contra el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, así mismo se condena al demandado a sufragar a su hija por Obligación Alimentaria el 30% de todos los ingresos percibidos mensualmente, es decir (30% del SUELDO GLOBAL, 30% DEL BONO VACACIONAL, 30% DEL AGUINALDO, 30% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y 30% DE LA CESTA TICJKET), Todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 369, 30 y de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. N° 4081.-
AMDZ/pdm/am.-
|