REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 26 de Abril de 2005, el adolescente, venezolano, , titular de la Cédula de Identidad N° 20.124.280, domiciliado en la avenida Principal de El Muco, Urbanización Crisyal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por el Defensor Público Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra su padre ciudadano FRANCISCO JOSE OLIVER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.254, domiciliado en Avenida Principal de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-

Expone el compareciente que el referido ciudadano tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación Alimentaria paternal la cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 340.000,oo), todo de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA.-

La presente solicitud se admitió en fecha 29 de Abril del 2.005, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, para lo cual se comisionó al Juez del Municipio Arismendi y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libro oficios y boletas.-

Corre inserta al folio 09 del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue estrictamente cumplida por el Alguacil del despacho.-

En fecha 30 de Mayo del 2.005, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Arismendi, la cual fue cumplida estrictamente, y fue agregada a los autos en fecha 31-05-05.-

Siendo el día 03 de Junio de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSE OLIVER ROSALES, asistido por la abogada en ejercicio MILANGELA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.807 y consigno en dos folios útiles la contestación a la misma y sus anexos. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles.-

Corre inserta al folio 22 del expediente, poder otorgado por la parte demandada, a la abogada en ejerció MILANGELA LEON, el cual fue agregado a los autos.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hizo uso de ese derecho y consigno las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregada a los autos.

En fecha 16 de Junio del 2005, el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del adolescente, con su padre ciudadano FRANCISCO JOSE OLIVER ROSALES, con la partida de nacimiento la cual corre inserta al folio 04 del expediente y este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: En la secuela del juicio no se demuestra que el adolescente tenga pareja, aunado a que el mismo estudia y no es mayor de edad, mas bien el demandado debe ayudar a su hijo ya que estudia, tomando en cuenta la premisa fundamental de la doctrina integral cual es el interés superior del niño y del adolescente.

TERCERO: En la contestación de la demanda el demandado manifiesta que esta conciente que debe cumplir con la obligación alimentaria, y pide que se le acuerda una Obligación alimentaria a favor de su hijo, conforme a un porcentaje prudente de sus ingresos, el cual es su obligación y esta conciente que debe cumplirla.-


CUARTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por el adolescente, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE OLIVER ROSALES, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión y condena al progenitor a suministrar a su hijo, el 30% del sueldo global mensual, 30% del Bono Vacacional para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, 30% en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropa y calzado, 30% de la cesta ticket y 30% de prestaciones sociales para asegurar obligaciones alimentaría futuras . Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Junio del dos mil Cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP: N° 4.000.-
FMM/pdm/fg.-