REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 27 de Mayo del 2.005, los ciudadanos, ELENISA JOSEFINA QUIJANO HERNANDEZ Y FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.064.817 Y 12.530.501 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Adelcris José Aguilera Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.078, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 26 de Marzo del 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la urbanización Antonio José de Sucre, Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-

Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 31 de Mayo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Junio del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, ELENISA JOSEFINA QUIJANO HERNANDEZ Y FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será alterno, es decir, que el padre comparta con su hijo el sábado de 8:00 a.m.a 5.00 PM. Y el fin de semana siguiente se lo llevara el domingo en ese mismo horario, asimismo podrá llevarlo a las practicas de béisbol cada vez que le toque, todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar, el 30% de su ingreso mensual, además de los otros gastos necesarios.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ELENISA JOSEFINA QUIJANO HERNANDEZ Y FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 26 de Marzo de 1.999, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte días del mes de Junio del dos mil cinco.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,




EXP. N° 4.091.-
AMZ/Pdm/imr.-