REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 06 de Julio del dos mil Cuatro, la ciudadana CARMEN ROSA RIVAS MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.662, y domiciliada en calle El Calvario, asistida por el abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano JUAN ANTONIO PEREDA PEREDA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.081.732, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 11 de Noviembre de 1.980, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano JUAN ANTONIO PEREDA PEREDA, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.

De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en Guayacán de las Flores sector 01, vereda 14, casa N° 08, de esta ciudad; los primeros años la relación hogareña se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía donde predominaba el amor y la compresión con el paso de los años la convivencia conyugal con mi antes mencionado esposo, se fue haciendo material y físicamente imposible, todo esto se convirtiendo en situaciones violentas y de gran temor para ella, debido a la violencia desarrollada por el cónyuge , el día 24 de Octubre del 2001, el cónyuge la agredió verbalmente, humillándola y golpeándola en el rostro, donde incluso tuvieron que intervenir en su defensa los vecinos y denunciándola ante el Centro de Atención Integral a la Mujer contra su cónyuge. Para la última agresión física le echo junto con sus hijos a la calle, no permitiéndole la entrada a su casa motivo por el cual que vive alquilada pesar de tener casa propia, y quedándose el cónyuge en los actuales momentos haciendo vida marital con otra mujer de nombre MIREYA LEZAMA.

Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en divorcio a su legítimo cónyuge JUAN ANTONIO PEREDA PEREDA, antes identificado de conformidad con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, o sea LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos EDDY MAGDALENA ORTEGA, JUANA RODRÍGUEZ Y ORLANDO ROJAS URRETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.862.343, 5.876.214 y 10.878.309, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado. E igualmente solicita se decrete medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales perteneciente a la comunidad conyugal, medida preventiva se prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina de este mismo Municipio del Estado Sucre, cuyos linderos aparecen especificado en la solicitud. En cuanto a la Obligación Alimentaria se fije el 30% de todos los ingresos del demandado y el Derecho a Visitas que sea abierto, la guarda y custodia que sea ejercida para madre.

En fecha 12 de Julio del dos Mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, notificación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursa anexa al presente expediente (folio 31).- Asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas para tal fin, lo cual se libró oficio al Director General de Personar de la Gobernación del Estado Sucre, a los fines de decretar el 50% de las Prestaciones Sociales perteneciente a la comunica conyugal

En fecha 14 de Julio de 2004, el Alguacil del Juzgado devolvió la boleta de citación para el demandado, por cuanto no fue posible su ubicación.

En fecha 09-08-04, se recibió oficio de la Gobernación del Estado Sucre, informando que el referido ciudadano no fue personal ni fijo ni contratado, por lo cual no presta servicios en esa Gobernación.

Corre inserto al folio 32 del expediente poder consignado por la actora al abogado Einsten Maneiro, lo cual fue agregado a los autos.-

Mediante diligencia suscrita por el actor solicita la citación por cartel del demandado, lo cual fue acordado y publicado en fecha 21-02-05.-

En fecha 22 de Febrero del año 2005, el ciudadano JUAN PEREDA, asistido por el abogado Gualberto Ríos, se da por citado en la presente causa. Y en fecha 03 de Marzo otorga poder a los abogados Gualberto Ríos y Pedro Marín Mata, lo cual fue agregado a los autos -

A los autos conciliatorios compareció la demandante ciudadana CARMEN ROSA RIVAS MALAVE, asistida del abogado Enisten Maneiro, el demandado compareció a los actos, pero no hubo reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El demandado ciudadano Juan Pereda, asistido del abogado Gualberto Ríos, presentaron escrito y solicitaron se libere oficio al Ministerio de Educación y Deportes, lo cual se cumplió y se libró el referido oficio.-

A la contestación de la demanda compareció el apoderado actor abogado Einsten Maneiro, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha Trece (13) de Junio del dos mil cinco, tuvo lugar la declaración de las testigos promovidas en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones las ciudadanas EDDY MAGDALENA ORTEGA, JUANA RODRÍGUEZ, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon, que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges entre si ciudadanos JUAN PEREDA Y CARMEN RIVAS. También les consta que el conyuge maltrataba verbal y físicamente a su esposa y mantenía una actitud hostil y grosera con la cónyuge. Que les consta que la ciudadana Carmen vive, abandonó el domicilio conyugal porque e irse a vivir en casa de su madre. Que también les consta que a raíz de los maltratos y agresiones hechas del esposa hacia su cónyuge, fue a la policía a poner la denuncia. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ,con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de las testigos, se evidencia los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, por parte del cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que este asumiera una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana CARMEN ROSA RIVAS MALAVE, contra el ciudadano JUAN ANTONIO PEREDA PEREDA , plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 11 de Noviembre de 1.980. Por cuanto se evidencia de la copia del oficio del Centro de Atención Integral de la Mujer de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN RIVAS contra su esposo Juan Pereda y del Informe Médico Forense , el Tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto es un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee sin interrumpir las labores escolares, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaria ya fue establecida en un 30% de todos los ingresos del demandado mensuales, por este Tribunal en el expediente signado con el N° 2543.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a Los Veinte (20) día del mes de Junio del Dos Mil Cinco. (20-06-2005).


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 3427.-
AMDZ/pdm/am.-