REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 03 de Marzo del 2005, la ciudadana MILAGROS CARABALLO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.410, domiciliada en Urbanización Charallave, Invasión Andrés Eloy Blanco, calle Gran Mariscal de Ayacucho N° 17,de esta ciudad, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano YOEL ENRIQUE YAGUARAMAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.432.066 domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, a favor de los niños, expone la compareciente que el mencionado ciudadano tiene ingresos suficientes para cumplir con su obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijos.-

La presente solicitud se admitió en fecha 08 de Marzo del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, y se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiono al Juzgado del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui para la citación.

Corre inserta al folio 11 del expediente, notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 05 de Mayo del 2005, se recibió del Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu, Estado Anzoátegui la comisión que le fuera conferida estrictamente cumplida, la cual se ordenó agregar a los autos, en fecha 06-05-05.


En fecha 12 de Mayo del 2005, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 24-05-05 y se ordenó oficiar al Director de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, solicitando constancia de sueldo del obligado, para dar cumplimiento al Capitulo II de dicho escrito de pruebas.-



En fecha 26 de Mayo del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños con su padre ciudadano YOEL ENRIQUE YAGUARAMAY, con las partidas de nacimientos, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tienen el derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MILAGROS CARABALLO CARABALLO, contra el ciudadano, YOEL ENRIQUE YAGUARAMAY, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños, y condena al progenitor a suministrar a sus hijos el 30% de un SALARIO MINIMO MENSUAL, y en los meses de Agosto y Septiembre el 30% del bono vacacional para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre de cada Año, aparte de la obligación alimentaria, 30% por concepto de aguinaldo, para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes.- Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos días del mes de Junio del dos mil cinco.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO





LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




Exp: N° 3.885.-
AMDZ/pdm/imr.-