REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 23 de Mayo del 2.005, los ciudadanos, FRANCISCO JOSÉ CARABALLO FARIAS Y MILAGROS DEL VALLE VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.954.691 Y 10.224.325, domiciliados en La Lagunita de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NOGRISLEY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.937, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 27 de Noviembre de 1.987, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la calle Páez N° 24, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 26 de Mayo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 01 de Junio del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, FRANCISCO JOSÉ CARABALLO FARIAS Y MILAGROS DEL VALLE VIÑA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas y podrá tenerlos en las vacaciones escolares, siempre de común acuerdo con la madre, todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CARABALLO FARIAS Y MILAGROS DEL VALLE VIÑA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 27 de Noviembre de 1.987, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete días del mes de Junio del dos mil cinco.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION –SALA DE JUICIO




ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA




EXP. N° 4.077.-
AMDZ/PDM/imr.-