REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 23 de Mayo del 2.005, los ciudadanos, JUSTO DEL VALLE FERMIN PLAZA Y ANA REGINA MEDINA BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.881.555 y 6.807.680, respectivamente, ambos con domiciliados en el Municipio Libertador, asistidos por el Abogado en ejercicio Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.087, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 08 de Junio del 1.991, contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Su último domicilio conyugal fue en calle La Flores N° 29 del Municipio Libertado del Estado Sucre, hasta su separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 26 de Mayo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 01 de Junio del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, JUSTO DEL VALLE FERMIN PLAZA Y ANA REGINA MEDINA BRAZON, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, a los niños cuando lo considere necesario y pertinentes, de igual manera tendrá el derecho a tenerlos con él en las vacaciones escolares o en las vacaciones del mes de Diciembre, para tal efecto esto se acordará por los padres de mutuo y común acuerdo, todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensualmente e igualmente se compromete a suministrar el gasto de medicinas, consultas médicas, útiles escolares, ropas y calzados.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JUSTO DEL VALLE FERMIN PLAZA Y ANA REGINA MEDINA BRAZON,, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Sucre, el día 08 de Junio de 1.991, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete días del mes de Junio del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUCIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 4.076.-
FMM/Pdm/fg.-
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