REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 13 de Mayo del 2.005, el ciudadano, YLDEMAR RAFAEL RODRIGUEZ LYON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.290.180 contra la ciudadana CARLYS JOSE RODRIGUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.811, respectivamente, domiciliado el primero en el sector 19 de Abril, calle Maneiro N° 16 Canchunchú Viejo y la segunda de este domicilio del Estado Sucre ambos debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.343, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 23 de Enero de 1.999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestra residencia en el Sector 19 de Abril, calle Maneiro N° 16, Canchunchú Viejo Jurisdicción de la Parroquia, Santa Catalina del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre. -
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 18 de Mayo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 31 de Mayo del 2.005.-
En fecha tres de Junio del 2.005, tuvo lugar el acto de contestación de la demandada y compareció la ciudadana CARLYS JOSE RODRIGUEZ GUERRA, identificada anteriormente, asistida por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.982, y la demandada manifestó que está de acuerdo con la solicitud y lo manifestado por su conyuge.-
La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano YLDEMAR RAFAEL RODRIGUEZ LYON, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El cónyuge demandado reconoció los hechos expuestos en la solicitud. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no hizo oposición a la presente solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio (14) del expediente.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita los fines de semana Alterno, e igualmente en periodos vacacionales todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a prestar la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más los gastos de vestido y estudios.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano, YLDEMAR RAFAEL RODRIGUEZ LYON, contra su conyuge ciudadana CARLYS JOSE RODRIGUEZ GUERRA, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 23 de Enero de 1.999, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete días del mes de Junio del dos mil cinco.
ABG AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 4.054..-
AMDZ/PDM/vc.-
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