REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 16 de Junio del 2005.
195° y 146°.-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos, RUBEN DARIO ORDAZ MENDOZA Y DINORA JOSEFINA BELLO CASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.12.006.872 Y 11.969.983, respectivamente y domiciliados en El Pilar Municipio Benítez, asistidos por el abogado en ejercicio José Luis Ugas Hernández, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 71.241, y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo l89 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el matrimonio procrearon una hija. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre. El Derecho de Visitas será amplio siempre y cuando no perturbe el tiempo de descanso y el tiempo de asistencia a sus labores escolares. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,oo) MENSUAL. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Y así se decide.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARUQEZ,
EXP: N° 4.130.-
AMDZ/pdm/imr.-