REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 25 de Mayo del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ACOSTA HERNANDEZ Y EDYS PALMENIA ESPINOZA COVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 9.426.944 y 11.436.516, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Pedro Einsten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 61.297, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 20 de Diciembre del 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle principal s/n del Caserío Queremene Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

De la unión matrimonial procrearon dos hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Que por auto de fecha 25 de Mayo del 2.004, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 10 del expediente.

El día 26 de Mayo del año 2005, mediante escrito suscrito por el cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.939, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.

En fecha 31 de Mayo del año 2005, el Tribunal ordena notificar a la cónyuge EDYS PALMENIA ESPINOZA, a los fines de que comparezca por ante el mismo y dar fe en la conversión en divorcio, lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Mata, lo cual fue cumplido y notificada como ha sido personalmente dicha ciudadana el día 03-06-2005.-

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos LUIS ENRIQUE ACOSTA HERNANDEZ Y EDYS PALMENIA ESPINOZA COVA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el día 20 de Diciembre de 1.997. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita será amplio el progenitor visitará a sus hijas cada vez que quiera, siempre que no perjudique sus hábitos, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la pensión de alimentos es la que estipuló el Tribunal del Municipio Andrés Mata la cual está establecida por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00) QUINCENALES.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.-



ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP. N° 3305-
AMZ/pdm/am.-