REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 02 de Diciembre de 2004, la ciudadana YSABEL MARIA VENALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.690, de este domicilio, plenamente representada Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, FRANCISCO JOSE VARGAS PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.583, domiciliado en Municipio Andrés Mata, San José de Areocuar, a favor de la adolescente. Manifiesta que esté cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación, y la misma se fije en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) mensuales.-

La presente solicitud se admitió en fecha 15 de Diciembre del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio 09 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha once de Enero del dos mil cinco, compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Tribunal, y consigno la boleta de citación del demandado, la cual no fue cumplida, en virtud de que no se ubico la dirección indicada.-

Corre inserto al folio 15 del expediente, diligencia estampada por la parte actota donde solicita la citación por cartel del demandado por cuanto se agoto la vía personal, el Tribunal acordó la misma y se consigno el cartel respectivo.-

En fecha 07 de Abril del 2.005, compareció la ciudadana ISABEL VENALEZ, asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo y solicito se decrete Medida Preventiva sobre el 30% de todos los ingresos del demandado, de conformidad con el Artículo 512 de la LOPNA.-

En fecha 12 de Abril del 2.005, se acordó decretar la medida preventiva al ciudadano FRANCISCO VARGAS, y se abrió el cuaderno de medida.-

Corre inserta al folio 24 del expediente, diligencia del ciudadano FRANCISCO VARGAS, asistido por el abogado en ejercicio Luis García.-

En fecha 26 de Mayo del 2005, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda, previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba solo la parte demandada hizo uso de ese derecho y promovió las que creyó pertinentes, las cuales se ordenó agregar a los autos.-

En fecha 08 de Junio del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la adolescente, con su padre ciudadano FRANCISCO JOSE VARGAS PINO, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no contesto la demanda, se tendrá por confeso de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YSABEL MARIA VENALES HERNANDFEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VARGAS PINO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la adolescente y condena al progenitor a suministrar a su hijo el 30% de un salario mensual del sueldo global, 30% del Bono Vacacional para gastos de útiles escolares, 30% y en el mes de Diciembre de cada año, aparte de la Obligación Alimentaria por concepto de Aguinaldo para la compra de Ropas, y el 30% de las prestaciones Sociales caso de retiro o despacho del cargo que desempeña el demandado. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince días del mes de Junio del dos mil cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp: N° 3.740.-
AMZ/pdm/fg.-