REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 20 de Mayo del 2.005, los ciudadanos JESUS RAMON VELASQUEZ MARCANO Y CARMEN AMARILIS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.858.528 Y 8.968.769 respectivamente, el primero en la Urbanización Macarapana Avenida Lourdes N° 20 Y la segunda en Canchunchú Viejo Calle Bello Monte sin numero de la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DIAZ ALBORNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha veinticuatro (26) de Diciembre de 1.992, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Municipio Autónomo Guanipe del Estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio que consta en auto. Después de casados establecieron su domicilio conyugal en Canchunchú Viejo calle Bello Monte Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, hasta su definitiva separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 25 de Mayo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Mayo del 2005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JESUS RAMON VELASQUEZ MARCANO Y CARMEN AMARILIS MEJIAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez 10) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A Código Civil invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho a Visita el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JESUS RAMON VELASQUEZ MARCANO Y CARMEN AMARILIS MEJIAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Concejo Municipal de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de Diciembre de 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce días del mes de Junio del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Exp. N° 4.068.-
AMZ/pdm/vc.-
|