REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 15 de Febrero del 2.005, los ciudadanos, OMAR ALFREDO ROJAS VILLALBA Y MARLENIS JOSEFINA RODRIGUEZ ANTOMARCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.859.163 Y 5.856.125, respectivamente, ambos domiciliados en este Municipio del Estado Sucre ambos debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Jacqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 03 de Abril de 1.976, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Charallave Calle Brión casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. -

Durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 24 de Mayo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Marzo del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, OMAR ALFREDO ROJAS VILLALBA Y MARLENIS JOSEFINA RODRIGUEZ ANTOMARCHI, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, Amplio, el padre podrá visitar y salir con su hija previo acuerdo de los padres, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y escolar, todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a prestar la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, OMAR ALFREDO ROJAS VILLALBA Y MARLENIS JOSEFINA RODRIGUEZ ANTOMARCHI, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 03 de Abril de 1.976, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certifica

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce días del mes de Junio del dos mil cinco.



ABG AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.-


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 4065.-
AMDZ/pdm/am.-