REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


El presente proceso se inicia mediante solicitud de obligación alimentaría presentada ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-06-2002, por la ciudadana LUZ MARY DONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.414.606, domiciliada en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida de la bogada en Ejercicio Iris Campos Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.943, donde solicita… le sea fijada una obligación Alimentaria a su hija, que no sea inferior a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 50.000,oo), a ser sufragados por el obligado ciudadano JUAN ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, N° 12.219.782 y además los beneficios que le corresponden por asistencia de medicina, educación, recreación utilidades etc…citando los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (LOPNA)… El Tribunal A-quo le dio la respectiva entrada y admitió la presente solicitud, ordenando la citación del obligado, la cual fue cumplida personalmente por el Alguacil del Tribunal de ese despacho y cursa anexa al expediente. Se ordenó solicitar constancia de sueldo del demandado y medida precautelativa sobre las prestaciones sociales del mismo.-

En el lapso legal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda. Asimismo en el lapso probatorio ambas partes promovieron sus pruebas y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.-
En la oportunidad fijada para el acto de las posiciones juradas por parte del demandado, la parte promoverte no asistió al mismo. y solicito se fijara nueva oportunidad, para la absolución.-

En la oportunidad fijada la parte actora promovente absolvió las posiciones. El demandado apelo del auto donde se fijo nueva oportunidad para que el absolviera las posiciones juradas, la cual fue declarada sin lugar por la corte Superior del Tribunal del Área Metropolitana de Caracas. Y se fijó nueva oportunidad para el acto de las posiciones juradas y tampoco compareció el demandado a absolver las mismas, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.-

Corre Inserto al folio 271 la opinión de la niña, donde manifiesta entre otras cosas… que tiene tiempo que no ve a su papa, que solo ha salido con el dos veces, que no la ayuda con los gastos que tiene…que actualmente esta viviendo en Carúpano, con su abuela….

En fecha 23 de Abril del 2002, nueva oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las parte, el demandado no compareció.

Corre inserta al folio 286 diligencia suscrita por la actora donde solicita al tribunal de la causa, la declinatoria por incompetencia de jurisdicción y la remisión del expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito, sede Carúpano.

Luego el día 08 de Marzo del 2004 la Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana, se declara incompetente y declina la presente causa para el Juzgado de Protección del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano y el día 06 de Marzo del 2005, este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa, signándole el N° 3.228, ordenando notificar a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del presente proceso.- Notificaciones estas que fueron cumplidas y cursan anexas al expediente.-

ESTE TRIBUNAL ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA DECIDIR, OBSERVA QUE:

PRIMERO: La actora no demostró posesión de estado, es decir que el ciudadano JUAN ALBERTO MARQUEZ, en ningún momento ha tenido como hija a la niña.-
SEGUNDO: Ante esta Instancia no se aporto prueba alguna que demostrara la filiación que aparece en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dice. …La obligación alimentaría procede igualmente cuando: “La filiación resulte indirectamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. La Filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento publico. A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes precisos y concordantes.”
TERCERO: Las pruebas aportadas en el presente juicio de obligación alimentaría, no demuestra la relación paterna -filial del demandado, con la niña, aunado a que las partes intervinientes no probaron nada que los favoreciera.
CUARTO. La presente causa fue declinada a este Tribunal en etapa de sentencia, lo cual no era pertinente, pero aun así se dictó sentencia.
QUINTO. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Basándose en las razones expuesta este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y, DECLARA SIN LUGAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por ciudadana LUZ DONA CAMPOS, contra el ciudadano JUAN ALBERTO MARQUEZ plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, de conformidad con el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( LOPNA), en concordancia con el Artículo 254 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce días del mes de Junio del Dos Mil Cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

Exp. N° 3.228.-
AMZ/pdm/imr.-