REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.




En fecha 26 de Abril del Año 2005, el ciudadano, EDGAR RAMON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.029, domiciliado en Canchunchú calle Maneiro casa N° 6, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio, MARIA DIAZ ALBORNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, introdujo por ante este Juzgado formal demanda de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadano MIRIAM MARIA BELLO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.050 en Barrio 19 de Abril N° 37, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha 11 de Abril de 1.973, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura e la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana MIRIAM MARIA BELLO RIVERA, según consta de Acta de Matrimonio que cursa en auto. Y el último domicilio conyugal fue en Canchunchú Viejo, calle Maneiro N° 6, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, mayores los tres primeros y adolescentes los dos últimos, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho, hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-



Que por tal razón es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que lo une a su esposa, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el día 29 de Abril del año Dos Mil Cinco, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del Tribunal (folios 13 y 16).-

En fecha Trece (13) de Mayo del 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y compareció la ciudadana MIRIAM MARIA BELLO RIVERA, identificada anteriormente, asistida por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, e igualmente estuvo presente la representación Fiscal, y estando presente el demandado manifestó que esta de acuerdo con la solicitud y lo manifestado por su cónyuge.-

La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano, EDGAR RAMON PALACIOS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El cónyuge demandado reconoció los hechos expuesto en la solicitud.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposa, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y así se decide.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos habidos durante del matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) mensuales a los adolescentes. En relación al Derecho de Visitas el padre, podrá visitar a los hijos cuando lo desee, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.-



Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDGAR RAMON PALACIOS, contra su cónyuge ciudadana MIRIAM MARIA BELLO RIVERA, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, quedando así en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 11 de Abril del año Mil Novecientos setenta y tres (1.973), fundamentándose en el Artículo l85 del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer día del mes de Junio del Dos Mil Cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO


LA SECRETARIIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ







Exp. N° 4.002.-
AMZ/imr.-