REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO. SEDE CUMANÀ.
195ª y 146ª
Ingresaron las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por Guarda, a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde el abuelo paterno indico que el domicilio de los adolescentes es la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en razón del domicilio de los mencionados adolescentes, en consecuencia se declara incompetente y ordena remitirlo a los fines de la continuidad del procedimiento, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Se observa de las actuaciones cursantes en la presente causa, se inicio en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por Guarda, en donde la madre indico que el domicilio de la niña es la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en razón del domicilio de la mencionada niña, en consecuencia declina la incompetencia y ordena remitirlo a los fines de la continuidad del procedimiento, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el articulo 346....”
Por su parte, establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“el juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente...“
Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos donde estén involucrados niños o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagra como su objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescente, que se constituye en el Bien Jurídico especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
En atención a lo antes expuesto, observándose que las actuaciones contenidas en la presente causa, se le atribuye competencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se declara competente para seguir conociendo, por tal motivo debe este Tribunal conocer por el Territorio, por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, bajo decisión del Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tal motivo es por lo que se ordena librar Exhorto al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano: JOSE MANUEL LOURENCO SIMOES, así mismo se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de notificarles que la presente causa se encuentra por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien se declara COMPETENTE, por consiguiente una vez que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente expediente. Líbrese Exhorto y boletas de Notificaciones.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MEG/cmz
Exp. TP2- 2195-05
Sentencia: Interlocutoria
Demandante: JOSE MANUEL LOURENCO SIMOES.-
Demandada: MARIYULI VELASQUEZ VELASQUEZ.-
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