REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: Nro. 1754-04
PARTES:
DEMANDANTE: FRANK MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.124.454 y de este domiciliado.
ASISTIDO LA PARTE ACTORA: JORGE DIAZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.663.

DEMANDADA: HAIDEE JOSEFINA ANDRADE ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.009.312, y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO (Ord. 2 Código Civil)

Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano FRANK MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.124.454, asistido por el abogado en ejercicio JORGE DIAZ ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.663, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana HAIDEE JOSEFINA ANDRADE ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, Edo. Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos Noventa y Ocho (1998), que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad. Alega el demandante en su escrito libelar, que hace muchos años atrás, soportó por resguardo de la familia, que su esposa lo maltratará verbalmente, con palabras soeces, en contra de su persona, por lo que opto en el año dos mil uno (2001) abandonar el domicilio conyugal, alegando que se ha mantenido hasta la presente fecha, y por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los niños (Folios 03 y 04).

La demanda de divorcio, fue admitida en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se ordenó la citación de la demandada, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a la Fiscal (4°) del Ministerio Público, y cumplidas las exigencias de Ley para su citación, la demandada se citó en fecha once (11) de Noviembre del dos mil cuatro (2004).

En fecha catorce (14) de enero del dos mil cinco (2005) se realizó el primer acto conciliatorio (folio 15), emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual se verificó el primero (01) de marzo del dos mil cinco (2005) (folio 16). Por auto de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijó para el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) a las diez y media de la mañana la oportunidad para que se verificara el acto de la evacuación oral de pruebas (folio 27). Difiriéndose la oportunidad por exceso de trabajo.
El día veintisiete (27) de abril del dos mil cinco (2005), se verificó el acto oral de pruebas (folios 19 al 24), presentándose como testigos los promovidos en el escrito de libelo de demanda, ciudadanos ARMANDO MARQUEZ Y LAUREN RINCONES, como testigos de la parte demandante, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas provisionales con relación a las instituciones familiares a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Correspondiéndole sentencia dentro de cinco días del acto oral de pruebas y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El vinculo conyugal entre los esposos FRANK MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ y HAIDEE JOSEFINA ANDRADE ENRIQUEZ, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Marzo de mil novecientos Noventa y Ocho (1998), el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) y diez (10) años de edad, presentado por el actor y la demandada, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en el cual se evidencia que son hijos de los esposos MARQUEZ ANDRADES, la cual esta Sala de Juicio Nro. 1 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de la evacuación oral de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante FRANK MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, debidamente asistido del abogado JORGE DIAZ ROMERO y la comparecencia de los testigos por los promovidos ciudadanos ARMANDO MARQUEZ Y LAUREN RINCONES.

Por lo que respecta al primer testigo promovido por el actor éste manifestó claramente que el ciudadano FRANK MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, fue quien abandono el hogar y en referencia a los maltratos verbales, no quedaron probados autos y
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora las valora, en el sentido que los testigos promovidos por el, manifiestan el incumplimiento del demandante FRANK MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, de los deberes conyugales, que configuran el abandono voluntario, al manifestar que el demandado se fue del hogar, no demostrando las razones que tuvo para hacerlo, por lo que están contestes en señalar que el Sr. FRANK MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, actualmente no habita el domicilio conyugal.- Así se decide.-

QUINTO

En cuanto a la causal invocada, cual es la del abandono voluntario, esta Sala de Juicio Nro. 1, señala que el “Abandono Voluntario” es definida en la Doctrina y la Jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandonos conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador hacer de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

Claramente se expresa de la propia expresión del demandante FRANK MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, tal y como se evidencia en el libelo de demanda “...por lo que opte en el año 1998 abandonar el domicilio conyugal, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha. Sobre la base de lo antes planteado, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana HAIDEE JOSEFINA ANDRADE ENRIQUEZ... por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario...”
De lo antes expuesto se evidencia claramente que el abandono voluntario ocurrió, pero por parte del mismo demandante FRANK MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, y de los dichos de los testigos se evidencia la referencia y por lo tanto no son prueba fehaciente de los hechos que se pretenden alegar, por lo que debió el demandante en su debida oportunidad solicitar al respecto una Autorización Para Separarse del Hogar conforme lo estipula el artículo 138 del Código Civil.-. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 01, en su sala de Juicio, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano FRANK MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, Cumaná, Estado. Sucre, contra la ciudadana HAIDEE JOSEFINA ANDRADE ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.009.312, domiciliada en: Urbanización en la urbanización el Brasil, sector la esperanza, calle 08, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO.
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Suplente Nro. 1

Abg. Milagros Otero El Secretario,

Abg. José Ramón Yegüez,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada a la 1:00 p.m. Conste.- El Secretario,
Exp N° 1754-04
Partes: FRANK MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ Y HAIDEE JOSEFINA ANDREADE ENRIQUEZ
Div. 185 Ord. 2°
MO.-/JRY.-/rosirys