Obligación Alimentaria
EXP N° 2011-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


PARTE ACTORA: Abg. TAMARA CUEVAS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Alexander David Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en: calle Campo Alegre, casa s/n, detrás de la plaza, Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 12.658.791, quien trabaja en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Cumaná.-

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente un (01) año de edad.-


Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil cinco (2005) por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana TAMARA CUEVAS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que compareció por ante esa Fiscalía la ciudadana HAYLU DEL VALLE CABELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.267.640, con domicilio en la calle Campo Alegre, Caiguire, casa N° 116, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó que el padre de su hija: ALEXANDER DAVID GIL, no le suministra dicha Obligación Alimentaria, por lo que de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida Fiscal del Ministerio Público solicita se fije la Obligación Alimentaria a la niña antes mencionada. Acompaño a su escrito de solicitud la partida de nacimiento de la niña.-
Admitida como fue la referida solicitud en fecha primero (01) de abril del dos mil cinco (2005), se ordenó la debida citación del demandado. La cual fue practicada por el alguacil del Tribunal, tal y como consta al folio doce (12). Así como se libró oficio al lugar de trabajo del demandado solicitando información de sueldo y decretando la retención de la tercera parte de las prestaciones sociales.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005) se acordó librar telegrama a los progenitora para que asistiera al acto conciliatorio, habiéndose avocado la Dra. MILAGROS OTERO en la presente causa y siendo el día fijado por el Tribunal se levanto acta dejándose constancia de la no comparecencia de la progenitora al acto conciliatorio, compareciendo solo el demandado, por lo que no se pudo instar a la conciliación.-
Consta al folio diez (10) constancia de sueldo emanada del Comandante General de I.A.P.E.S.
Estando dentro de la oportunidad procesal solo la parte demandante promovió pruebas. Las cuales fueron debidamente admitidas salvo su apreciación en la definitiva.-

Para decidir esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Según el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada de la acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hija habida de los ciudadanos ALEXANDER DAVID GIL y HAYLU DEL VALLE CABELLO MAZA, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-

SEGUNDO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente NO le suministra una obligación alimentaria para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos.-

TERCERO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que compareció sólo la parte demandada, alegando que su hija se la pasa la mayoría del tiempo en su casa.-

CUARTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada no dio contestación a la misma.

QUINTO: Asimismo observa este sentenciador que solo la parte actora promovió pruebas en la presente causa.-

SEXTO: Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano ALEXANDER DAVID GIL, al no contestar la solicitud y no promover ni evacuar prueba alguna, opera la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y los destinatarios de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y la niña destinataria de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación, alegando solamente que la niña la mayoría del tiempo la pasa en su hogar, pero no promovió prueba que demostrará tal hecho, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEPTIMO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respectarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-
Ahora bien, observando que la destinataria de la obligación alimentaría es su hija, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinaria a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida, y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual
Igualmente esta sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, consta en ella los gastos que ocasiona la precitada niña mensualmente, los cuales son apreciados por este Tribunal. Así se decide.-
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, intentará la ciudadana TAMARA CUEVAS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a requerimiento de su progenitora la ciudadana HAYLU DEL VALLE CABELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.267.640, con domicilio en la calle Campo Alegre, Caiguire, casa N° 116, Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano ALEXANDER DAVID GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en: calle Campo Alegre, casa s/n, detrás de la plaza, Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 12.658.791, quien trabaja en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Cumaná. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano ALEXANDER DAVID GIL, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual a su hija, una suma de dinero mensual, equivalente al veintitrés por ciento (23%) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-

SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al veintitrés por ciento (23%) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año le corresponda.-

TERCERO: De conformidad con el artículo 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de garantizar las Obligaciones Alimentarias futuras de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales equivalentes a treinta y seis (36) obligaciones de alimentos futuras a razón cada una de la pensión fijada mensualmente, es decir el veintitrés por ciento (23%) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, cantidad que deberá ser descontadas en caso de renuncia o terminación de la relación laboral, lo cual debe ser inmediatamente informado a este despacho, y remitidas en cheque de gerencia a este tribunal.-

CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora HAYLU DEL VALLE CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 12.267.640.-

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención del ingreso del progenitor por parte del patrono, es este caso, “Comandancia General de la Policía del Estado Sucre”.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE Nº 01

ABG. MILAGROS OTERO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
En ésta misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO,


MO/dyss

EXP N° 2011-05
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: CABELLO HAYLU
GIL ALEXANDER DAVID