REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANA



Se plantea por ante esta Sala de Juicio, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por la Licenciada MARIANELA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.704.168, en su condición de Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el procedimiento de Retención de Niños, seguida por la ciudadana CARMEN DE LOS ANGELES WILLIAN contra Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Trabajadora social se inhibió de seguir conociendo la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en el informe de fecha quince (15) de abril del dos mil cinco (2005) y apegada a los artículos 2, 3 y 8 de la Resolución N° 76 que regula la organización y el funcionamiento del Equipo multidisciplinario de este Tribunal, con fundamento en el artículo 82, Numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Esta sentenciadora para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario la declara sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo...”
Analizado detenidamente el informe de inhibición planteado por la funcionaria de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, licenciada MARIANELA NÚÑEZ, observa este Juzgador que corre inserto al folio 41, acta levantada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Estado, donde la ciudadana CARMEN MILLAN, parte demandante, solicita ser evaluada por otra Trabajadora Social, ante tal hecho la misma se encuentra incursa en la causal del Ordinal 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su informe de inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden levantar el informe técnico ordenado en el presente procedimiento de Retención Indebida de Niños seguido por la ciudadana CARMEN DE LOS ANGELES MILLAN AGUIAR contra el ciudadano WILLIAM NÚÑEZ, toda vez que la funcionaria inhibida manifestó y fundamento su inhibición “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado..”
Estima esta sentenciadora que la funcionaria inhibida está realmente impedida de realizar objetivamente el informe técnico ordenado por este Tribunal en fecha 09-09-2004-, comunicado en oficio N° 04-1011, sobre el cual obra inhibición, ya que al elaborar el mismo se podría poner en duda su objetividad, base fundamental para lograr una recta y sana administración de justicia, por lo que considera que la inhibición planteada esta ajustada a derecho y así se resuelve.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, bajo la decisión de la Juez Suplente N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Licenciada MARIANELA NÚÑEZ, funcionaria adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha quince (15) de abril del dos mil cinco (2005).
Por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril del dos mil cinco (2005) y el oficio librado N° SJ-05-472, a tal efecto ratifíquese el contenido de dicho Oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° e la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE N° 1,

ABG. MILAGROS OTERO. EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
EXP N° 1607-04
DYSS