REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE: Nro. 1637-04
PARTES:
DEMANDANTE: DAINEL JOHANNA JORDAN RINCONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.270.843 y domiciliada en la Avenida José Vicente Gutiérrez, N° 73, Cumaná, Edo. Sucre.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SONSIREE ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.904.
DEMANDADA: JHON ALEX SÁNCHEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.299.759, domiciliado en Pedro María Freites, casa S/n, Barcelona, Edo. Anzoátegui.-
CAUSA: DIVORCIO (Ord. 2 Código Civil)
Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por la ciudadana DAINEL JOHANNA JORDAN RINCONES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.270.843, a través de su apoderada judicial abogada SONSIREE ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.904, manifestando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHON ALEX SÁNCHEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.299.759, domiciliado en Pedro María Freites, casa S/n, Barcelona, Edo. Anzoátegui, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentón Valiente del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente once (11) y seis (06) años de edad. Alega el demandante en su escrito libelar, que su representada decidió no continuar con la relación matrimonial, debido a que su cónyuge antes identificado, abandono el hogar en el mes de Febrero del año dos mil dos (2002), motivado a que su representante DAINEL JOHANNA JORDAN RINCONES la tuvieron que intervenir Quirúrgicamente, realizándole una operación de CRANEOTOMIA (La cual consiste en una operación de cerebro, en donde le extirparon un tumor) esta operación le fue realizada en el mes de Diciembre del mimo año su cónyuge ya había incurrido en adulterio manteniendo una relación extramatrimonial con la prima de su representada y posteriormente para el mes de Febrero del año siguiente dos mil dos (2002) abandono el hogar y es por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los niños. (folios 05 y 06).
La demanda de divorcio, fue admitida en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se ordenó la citación de la demandada, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a la Fiscal (4°) del Ministerio Público, y cumplidas las exigencias de Ley para su citación, el demandado se citó en fecha seis (06) de Octubre del dos mil cuatro (2004) por ante el tribunal comisionado.
En fecha once (11) de Marzo del dos mil cinco (2005) se realizó el primer acto conciliatorio (folio 51), emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual se verificó el veintiséis (26) de abril del dos mil cinco (2005) (folio 52). En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Por auto de fecha once (11) de mayo del dos mil cinco (2005), esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijó la oportunidad para que se verificara el acto de la evacuación oral de pruebas (folio 53). Difiriéndose la oportunidad por exceso de trabajo.
El día veintiséis (26) de Mayo del dos mil cinco (2005), se verificó el acto oral de pruebas (folios 55 al 64), presentándose como testigos los promovidos en el escrito de libelo de demanda, ciudadanas ORAIMA CARDOZA, SILVIA MATA y SOCORRO ORTIZ MUNDARAIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.432.592, 15.740.665 y 2.927.972 respectivamente, como testigos de la parte demandada, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas provisionales con relación a las instituciones familiares a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) y seis (06) años de edad.-
Correspondiéndole sentencia dentro de cinco días del acto oral de pruebas y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El vinculo conyugal entre los esposos DAINEL JOHANNA RINCONES y JHON ALEX SÁNCHEZ MEDRANO, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la cual cursa al folio N° 05 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
La filiación de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) y seis (06) años de edad, presentado por el actor y la demandada, cursante al folio 06 y 07, expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual se evidencia que es hijo de los esposos SÁNCHEZ JORDAN, la cual esta Sala de Juicio Nro. 1 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció el demandado ciudadano JHON ALEX SÁNCHEZ MEDRANO, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-
CUARTO
En la oportunidad de la evacuación oral de pruebas, hicieron acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandante SONSIRE ARCIA, y la comparecencia de los testigo por el promovidos ciudadanos ORAIMA CARDOZA, SILVIA MATA y SOCORRO ORTIZ MUNDARAIN.-
QUINTO
Revisadas las exposiciones de las partes y las pruebas aportadas es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 2° establece taxativamente que es causal de divorcio “El abandono voluntario, el cual envuelve el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio, agregándose también que ese incumplimiento debe ser grave, intencional e injustificado. Particularmente en el caso en concreto, encontramos que la totalidad de los testigos aportados por el actor, resultaron tener conocimiento presencial del abandono voluntario por el cónyuge JHON ALEX SÁNCHEZ MEDRANO, conocimiento que tienen, de manera directa de los hechos, es decir la ausencia del hogar, y el abandono tanto a su cónyuge DAINEL JOHANNA JORDAN RINCONES y a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de modo que ello produce en quien sentencia convicción de que el ciudadano JHON ALEX SÁNCHEZ MEDRANO abandono voluntariamente a su cónyuge en la forma y modo como lo expresó en el libelo de demanda.
Así las cosas debemos tener presente que el matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, deriva la obligación de vivir juntos, no obstante si por cualquier circunstancia plenamente comprobado fuere necesario y conveniente que se suspenda la vida en común. El “Abandono Voluntario” es definida en la Doctrina y la Jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandonos conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges. Particularmente, en el caso de autos encontramos que el abandono, no solo fue dado por los elementos materiales y los morales, sino que se une a tal decisión de abandonar, el deber de socorro mutuo, solidaridad y apego que se deben los cónyuges y aquí la parte demandada abandono no sólo físicamente sino moralmente a la ciudadana DANIEL JORDAN, quien presentó tumoración en el cerebro, tal y como se evidenció de los exámenes que se consignaron en autos.
En tal sentido existe el deber de hacerse una justicia efectiva, es decir, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Se observa que en el caso de autos que la demandada, al no asistir ni por si ni por medio de apoderados, no desvirtuó que efectivamente ya no vive en el hogar conyugal de su cónyuge DAINEL JOHANNA JORDAN RINCONES, ni con sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se desprende de la declaración de los testigos que no cohabita en el domicilio conyugal, por lo tanto por las razones antes expuestas la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana DAINEL JOHANNA RINCONES contra su cónyuge JHON ALEX SÁNCHEZ MEDRANO debe prosperar y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 01, en su sala de juicio, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana DAINEL JOHANNA JORDAN RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.270.843 y domiciliada en Avenida José Vicente Gutiérrez, N° 73, Cumaná, Estado Sucre contra JHON ALEX SÁNCHEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.292.759, domiciliado en avenida Pedro María Freites, casa S/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con la causales 2da. del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio N° 305, de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de los niños será ejercida por la madre ciudadana DAINEL JOHANNA JORDAN RINCONES.- REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán alternado entre los padres año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños lo pasarán al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El progenitor ciudadano JHON ALEX SÁNCHEZ MEDRANO deberá aporta para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria de sus hijos, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500,00), que representa el 30% del salario mínimo nacional el cual es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00). Cantidad está que va ir aumentando en la medida en que el Ejecutivo Nacional aumente el Salario Mínimo Nacional. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez Unipersonal Suplente Nro. 1
Abg. Milagros Otero El Secretario,
Abog. José Ramón Yegues,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada a la 1:00 p.m.. Conste.-
El Secretario,
EXP N° 1637-04
Partes: JORDAN RINCONES DAINEL JOHANNA y JHON ALEX SÁNCHEZ MEDRANO
Div. 185 Ord. 2°
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