REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ALEJANDRO JESÚS FAJARDO GONZÁLEZ y LENYS YAZAIRA HERNÁNDEZ ARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.438.165 y V-8.654.521, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en la Avenida Las Palomas, casa N° 01, frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad y en el Barrio Bolivariano, sector Los Ipures, casa s/n., de esta localidad, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO MORALES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.305, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, y que de su relación procrearon dos (2) hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, originales de las actas de matrimonio y de nacimiento respectivos.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dos (2.002), es consignada por el Alguacil de este Despacho, ciudadano JOSÉ ABREU, las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha.-

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil dos (2002), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos ALEJANDRO JESÚS FAJARDO GONZÁLEZ y LENYS YAZAIRA HERNÁNDEZ ARÍAS, en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.-

En fecha tres (03) de abril del año dos mil dos (2002), la doctora ROSA LABA GAZZOLA CARRILLO, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil dos (2002), el doctor JHOAN CÁRDENAS MEDINA, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil dos (2002), compareció por ante este Tribunal, el Alguacil ALEXANDER CAÑA, y consignó copia al carbón de la boleta que le fuera entregada para la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha tres (03) de junio del año dos mil dos (2002, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ALEXANDRO JESÚS FAJARDO GONZÁLEZ y LENYS YOZAIDA HERNÁNDEZ ARIAS, asistido por el abogado ALBERTO II MORALES, y se dieron por notificados del avocamiento.-
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dos (2002), se dictó auto en el cual el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el cardador de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emitan opinión en relación a las Instituciones familiares acordadas en libelo de la demanda. Se libró telegrama N° 02-64.-
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció ante este Tribunal el ciudadano MARIO RUIZ, y consignó original y copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana LENYS YOZAIDA HERNÁNDEZ ARIAS, por cuanto no pudo practicarla por ser insuficiente la dirección.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de mayo del año Mil Novecientos ochenta y nueve (1989), por ante ella Prefectura de la Parroquia Santa Inés, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en forma conjunta, que desde el quince (15) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (l995), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niños dos hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXANDRO JESÚS FAJARDO GONZÁLEZ y LENYS YOZAIDA HERNÁNDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.438.165 y V-8.654.521, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 139 de fecha el día veintinueve (29) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: ALEXANDRO JESÚS FAJARDO GONZÁLEZ y LENYS YOZAIDA HERNÁNDEZ ARIAS.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana LENYS YOZAIDA HERNÁNDEZ ARIAS.-

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visita abierto.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre para el año 2002, ofreció aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) mensuales, con un incremento del veinticinco (25%) anual, que sería para el año 2003, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales. Igualmente para el año 2004, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000.00) mensuales, actualmente tendrá que aportar la cantidad de CIENTO VEINTIÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 126.250.00), por concepto de obligación alimentaria. Asimismo costeará los gastos de vestido, educación, asistencia médica, recreación y deporte.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal. Se ordena notificar a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Suplente Nº 1.

Abg. MILAGROS OTERO
El Secretario

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 A.M.-
El Secretario

Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ


Expediente Nº TP1–3512
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ALEXANDRO JESÚS FAJARDO GONZÁLEZ y
LENYS YAZAIRA HERNÁNDEZ ARIAS
MO.-/MM-/luisa.-