REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA SALA DE JUICIO
Cumana, 14 de Junio del 2.005
195° y 146°
Visto la conciliación de fecha diez (10) de Junio del dos mil cinco (2005), en donde comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JOSE GREGORIO QUINTERO CORTESÍA Y LILIANA DE LOS ANGELES MUÑOZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.358.975 y 16.817.484, de este domicilio y en la cual exponen lo siguiente:
“ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO CORTESIA, quien manifestó que es cierto que adeudo un total para la fecha de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 528.000,00), equivalente a TRECIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs.336.000,00), de las mensualidades vencidas y quince (15) Cesta Ticket, a razón de (Bs. 2.800,00) cada uno, lo que equivale a (Bs. 192.000,00), los cuales me comprometo a pagarlos de la siguiente manera 50%, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,00), en el mes de Julio y el 50% restante, en el mes de Noviembre, comprometiéndome a seguir cumpliendo mensualmente con lo asignado en la homologación hecha en fecha 14-11-2003, así como su bonificación de fin de año. En este estado interviene la referida ciudadana y manifestó estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos. Ambos solicitaron el cierre de la causa y el archivo del expediente.-
Ante tales supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 1, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN, suscrita y celebrada por los ciudadanos: : JOSE GREGORIO QUINTERO CORTESÍA Y LILIANA DE LOS ANGELES MUÑOZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.358.975 y 16.817.484, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de padres de la Niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.- Asimismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.-
Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.
Juez Suplente Nº 1
Abg. Milagros Otero
Secretario,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario.
HOMOLOGACIÓN: INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Partes JOSE GREGORIO QUINTERO CORTESÍA Y
LILIANA DE LOS ANGELES MUÑOZ APONTE
Exp. Nº TP1-2065-05
MO-/JRY.-/rosirys.-
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