REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO

Cumaná, 27 de junio del 2005
195º y 146º.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: HENRY EDUARDO MARIN DIAZ y JAIMAR MERCEDES VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.360.215 y V-16.703.941, respectivamente, domiciliados el primero en Carúpano Urbanización El Valle y la segunda con residencia calle VARGAS N° 116, de esta ciudad de Cumaná, respectivamente, asistidos por el abogado en Ejercicio ORLANDO J. VELASQUEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 32.302. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:

En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por los progenitores, ciudadanos: HENRY EDUARDO MARIN DIAZ y JAIMAR MERCEDES VELASQUEZ RODRIGUEZ

En cuanto a la GUARDA: será ejercida por la progenitora ciudadana: JAIMAR MERCEDES VELASQUEZ RODRIGUEZ

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: el régimen de visitas estará determinado por lo que convengan las partes de mutuo acuerdo para ello, según lo dispuesto por el artículo 387 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el niño podrá ser visitado semanalmente por su padre, a la hora que ambos fijen, ya que no existe ningún impedimento por parte de la madre, de que así sea.

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor HENRY EDUARDO MARIN DIAZ, contribuirá a la cobertura de las necesidades de sus hijos con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.60.000,00), en efectivo, y además, todo lo relativo a su sustento diario que comprende las medicinas, la guardería, su comida, entre otros por concepto de obligación alimentaria .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos: HENRY EDUARDO MARIN DIAZ y JAIMAR MERCEDES VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.360.215 y V-16.703.941, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento. Cúmplase.
El Juez Provisorio Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


La Secretaria.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto.-
La Secretaria





MEG/ milagros
EXP: TP2-421-05
Sentencia Interlocutoria
Partes: HENRY EDUARDO MARIN DIAZ y JAIMAR MERCEDES VELASQUEZ RODRIGUEZ -