REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el ciudadano: LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 4.684.092, domiciliado en el Peñón, Calle 18 de Abril, N° 05, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 19.983, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, en la que manifiesta el cónyuge compareciente que contraje matrimonio civil el diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana: AMARILIS DEL VALLE MONROY MOYA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.196.225 y que de su relación con ella procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaño a su escrito originales de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresa igualmente, que desde el mes marzo del año de 1998 su cónyuge y él decidieron separarse hasta la presente fecha, y desde entonces no hemos vividos juntos bajo ninguna circunstancia, y desde ese momento de nuestra separación han transcurrido hace mas de cinco (05) y por ello solicita al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Se establece en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, de igual manera se ordenó la citación de ciudadana: AMARILIS DEL VALLE MONROY MOYA, así mismo se ordenó la comparecencia de los hijos para el día 25-04-2005, se libro telegrama N° 236-05.-

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), comparecieron los niños de autos y se entrevistaron con la juez y manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece el alguacil de este Tribunal, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la práctica de la citación de la ciudadana: AMARILIS DEL VALLE MONROY MOYA, el cual fue recibida y firmada personalmente.-

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo el día y la hora fijada para dar contestación a la presente solicitud, el Tribunal dicto auto se dejo constancia que la ciudadana: AMARILIS DEL VALLE MONROY MOYA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Ha expuesto el legitimado para intentar la presente acción, que contrajo matrimonio civil el diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Expresa igualmente, que desde el mes de marzo de 1998 su cónyuge y él decidieron separarse hasta la presente fecha, y desde entonces no hemos vividos juntos bajo ninguna circunstancia, y desde ese momento de nuestra separación han transcurrido hace mas de cinco (05) y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Se establece en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

Expresa el solicitante que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican como madre y padre respectivamente de los hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Se desprende de los autos que la ciudadana: AMARILIS DEL VALLE MONROY MOYA, fue citada el día dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), así mismo consta en los autos que la misma debió comparecer el día veintiuno (21) del presente mes y año, observándose en los autos que la misma no compareció, en tal sentido no contradijo, ni consideró ni por sí ni por medio de apoderado judicial como ciertos los hechos narrados en el libelo presentado por el ciudadano: LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO, en consecuencia observa este Tribunal que los hechos narrados son falsos, evidenciándose que no han transcurridos el tiempo que el mencionado artículo indica para que proceda dicha solicitud 185-A del Código Civil.

Es de aclarar que la ruptura debe ser suficiente o necesaria para lograr el divorcio por esta vía, debe ser total, manifestada en un doble sentido, espiritual, al quebrantar el efectio maritalis, los esposos no quieren vivir juntos y por ello, se separan y la separación también se manifiesta materialmente, es decir, cada uno de ellos ignora al otro, en tal sentido se puede afirmar que la separación fundamento de este divorcio, a la par de prolongado, fijado en más de cinco años por el legislador la ocurrencia temporal, debe ser efectiva, radical, determinante, permanente, mostrando con ello el ánimo de no querer convivir, de no querer permanecer casados.

En razón a lo antes expuesto, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.-

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por el ciudadano: LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO, en contra de la ciudadana: AMARILIS DEL VALLE MONROY MOYA, plenamente identificados ambos en los autos. Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Jueza Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI




La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-


La Secretaria






Expediente Nº TP2-316-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO y AMARILIS DEL VALLE MONROY MOYA.
SENTENCIA DEFINITIVA SIN LUGAR
MEG/iris