REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° Y 146°


Cumaná, 27 de Junio de 2005.-

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el que dicta Medida de Protección el Abrigo a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se observa: En virtud que la Licenciada Luisana Malavé y Profesora Lisbeth Peña, Titulares de la Cedula de Identidad Nros 11.377.197 y 7.078.445, respectivamente, representantes de la coordinación de Protección y Desarrollo Estudiantil de la U.E. Ascanio José Velásquez, manifiestan al Concejo de protección, que en ese plantel estudia una alumna de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que supuestamente fue victima de una violación, que las mencionadas ciudadanas informaron (por versiones de la niña, que la misma había sido violada por tres primos cuando tenia apenas seis (06) años aproximadamente, y que al pasar de los años ha sido como el blanco en su hogar, en el sentido que varias personas (hombres) que conviven en ese lugar, han cometido actos lascivos en su persona, que el caso fue remitido a la Fiscalia V, a fines que se inicie el procedimiento correspondiente por estar configurado la violación y actos lascivos como delito en el Código Penal, que en fecha 06 de Mayo, nuevamente la coordinación de Protección y Desarrollo del mencionado plantel, comparece para exponer que la situación de la niña se agrava cada día, pues según versiones de la misma, siguen abusando de ella, en el lugar donde habita, y por tal motivo solicitan Medida de Protección Abrigo fuera del núcleo familiar de la niña, hasta que se compruebe los hechos a través del examen medico forense, que en virtud de lo expuesto por las mencionadas ciudadanas, se procedió a aplicar medida de protección Abrigo a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la casa hogar “ RENACIENDO EN EL AMOR “, mientras se cite a sus familiares y se obtenga los resultados del examen medico forense. Que en fecha 10 de mayo comparece por el Consejo de Protección, la abuela y tía paterna de la niña, ciudadanas Eva Morey y Marisol Larios, titulares de la cedulas de Identidad Nros 540.891 y 5.703.454 respectivamente,, manifestando que no conocía de estos hechos, pues su nieta nunca le había comunicado, pero expresan que le notan una actitud extraña (agresiva, algo descontrolada y mentirosa), por lo cual solicitaron ayuda psicológica, pero que nunca se llego a concretar la cita, que la abuela manifiesta que el padre de la niña muere cuando la misma no había nacido; y que la madre vive en Maturín Estado Monagas, en concubinato con un señor del cual ellos presumen que sea delincuente, que la abuela manifiesta que la niña vive con ellos desde que tenia cinco (05) años de edad aproximadamente, en virtud que el examen medico legal arrojo un resultado negativo en cuanto a los hechos que se están denunciando, y por tal motivo se revoca la medida de protección: abrigo aplicada a favor de la niña en casa “ Renaciendo en el Amor. Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral la cual es el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones ordena como MEDIDA DE PROTECCIÓN “ EL ABRIGO”, de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la mencionada Ley Orgánica, en tal sentido deberá permanecer la mencionada niña en la casa de habitación de la abuela paterna ciudadana EVA MOREY, titular de la Cédula de Identidad N°. 540.891, domiciliada en Urbanización Malariologia, Sector Brisas de Paraíso, calle Brisas del Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná. Este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acogiendo el criterio mayoritario del empleo del Proceso Judicial de Protección previsto en el artículo 3l8 y siguientes ejusdem, se ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido se acuerda modificar la Medida de Abrigo en Colocación Familiar Provisional por Medida de Abrigo Provisional en familia sustituta de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la casa de habitación de la abuela paterna ciudadana EVA MOREY, titular de la Cédula de Identidad N°. 540.891, domiciliada en Urbanización Malariologia, Sector Brisas de Paraíso, calle Brisas del Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, de conformidad con el artículo 128 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto se determine una modalidad definitiva de protección.

A los fines de recabar información sobre el asunto contenido en dicha escrito, se ordena la práctica de las siguientes diligencias:

PRIMERO: Se acuerda la comparecencia de la abuela ciudadana EVA MOREY, de la tía paterna ciudadana MARISOL LARIOS y de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la práctica de evaluación Psiquiatrica e informe social de la abuela paterna ciudadana EVA MOREY, la tía paterna ciudadana MARISOL LARIOS y la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le conceden veinte (20) días de despacho siguientes a la evaluación la cual ha sido fijada

para el día 22-09-2005, a la 01:00 PM para la consignación de las resultas de la referida evaluación.- Líbrense oficios y telegramas.


SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
La Jueza



Dra. María Eugenia Graziani


La Secretaria


Exp. TP2-2239-05
MEG/milagros
PARTES: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (MUNICIPIO SUCRE).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA