REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA

Cumana, 27 de Junio del 2.005
195º y 146º

Los ciudadanos ANICACIO JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ Y KEILA ISABEL NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.382.575 y V-14.498.367, respectivamente, de este domicilio asistidos por el ciudadano Abg. MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Autónomo Sucre, el día veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha veintidós (22) de julio del dos mil dos (2002), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos ANICACIO JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ Y KEILA ISABEL NUÑEZ RODRIGUEZ, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos.-

En fecha ocho (08) de Junio del dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANICACIO JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, debidamente asistido del Abg. MARIO BASTARDO, solicitando se sirva decretar la conversión de la Separación de Cuerpos.-

En fecha trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose notificar a la ciudadana KEILA ISABEL NUÑEZ RODRIGUEZ, a los fines de que comparezca por ante este despacho, a exponer lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

En fecha trece (13) de Junio del año dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana KEILA ISABEL NUÑEZ, debidamente asistida por el abogado MARIO BASTARDO, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-



Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos ANICACIO JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ Y KEILA ISABEL NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.382.575 y V-14.498.367, respectivamente, de este domicilio asistidos por el ciudadano Abg. MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27525, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Parroquia Ayacucho, del Municipio Autónomo Sucre, el día veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos ANICACIO JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ Y KEILA ISABEL NUÑEZ RODRIGUEZ, se señalan como padre y madre de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo comparecido los cónyuges ANICACIO JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ Y KEILA ISABEL NUÑEZ RODRIGUEZ, conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos posteriormente comparecieron los ciudadanos ANICACIO JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ Y KEILA ISABEL NUÑEZ RODRIGUEZ, para solicitar la conversión en Divorcio, este juzgado crea la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dos (2.002), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno ala veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ANICACIO JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ Y KEILA ISABEL NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.382.575 y V-14.498.367, respectivamente, de este domicilio asistidos por el ciudadano Abg. MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura del Municipio Ayacucho, Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.-

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos ANICACIO JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ Y KEILA ISABEL NUÑEZ RODRIGUEZ.

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana KEILA ISABEL NUÑEZ RODRIGUEZ.

EL REGIMEN DE VISITAS. El padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la Obligación de facilitar y permitir esas visitas sin interrumpir sus labores habituales

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre suministrara para su hijo JOSE MANUEL, la suma mensual de (Bs.30.000, 00), equivalente al 15,78% del Salario Mínimo Nacional, para sufragar gastos de Obligación Alimentaria

La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez Nº. 01,


Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-

SECRETARIO.

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

SECRETARIO.






Exp. Nº TP1-174-02
Sentencia con Lugar
Separación de Cuerpos
Solicitantes: ANICACIO JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ Y KEILA ISABEL NUÑEZ RODRIGUEZ.
JCM.-/JRY.-/rosirys.-