REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.
Los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO RONDON y ANGELIN DEL VALLE GOMEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.326.984 y V-13.743.882 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Los Mangles, casa S/n, de la población de Santa Fe, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en el sector La Esperanza, casa S/n, de la población de Santa Fe, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, debidamente asistidos la primera por la abogada en ejercicio ANGEL B. HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.829, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) de marzo del año do mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre, y agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija y que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida en fecha catorce (14) de Septiembre del dos mil dos (2002), consignaron copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil cuatro, decretó la SEPAPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados cónyuges.-
En fecha ocho (08) de Julio del dos mil cuatro (2004), el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio diez (10) presento diligencia la ciudadana ANGELIN DEL VALLE GOMEZ RONDON, plenamente identificada en autos, mediante la solicita se declare la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y de bienes. Constando al folio siguiente diligencia de fecha veinte de Junio del año dos mil cinco diligencia presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE RONDON, debidamente asistido por el abogado ANGEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.829, en el cual manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge e igualmente solicita se declare la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:
Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO RONDON y ANGELIN DEL VALLE GOMEZ RONDON, contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de marzo del año do mil dos (2002), lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio es valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de la acta de nacimiento de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: JOSE ALEJANDRO RONDON y ANGELIN DEL VALLE GOMEZ RONDON, para que se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes; compareciendo posteriormente ambos ciudadanos, solicitando la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, por lo que no habiendo incidencia con respecto a tal solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, considera este Tribunal que están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en fecha catorce (14) de Junio del dos mil cuatro (2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORICIO de la presente SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO RONDON y ANGELIN DEL VALLE GOMEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.326.984 y V-13.743.882 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Los Mangles, casa S/n, de la población de Santa Fe, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en el sector La Esperanza, casa S/n, de la población de Santa Fe, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en dicha unión, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana ANGELIN DEL VALLE GOMEZ RONDON.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Ambos padres de común acuerdo suscribieron que el padre queda autorizado para sacarla a pasear cuando a bien tenga y siempre que las condiciones así lo permitan.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a darle la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Sobre la educación de la niña se resolverá en la edad escolar.-

La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 01

Abg. Jhoan Cárdenas Medina.
El (La) Secretario(a)

La presente decisión se publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

El (la) Secretario (a)
Expediente Nº TP1- 1501-04
Solicitantes: JOSE A. RONDON y ANGELIN GOMEZ-
MOTIVO. SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
SENTENCIA DEFINITIVA.