REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: LUISA YNÉS PÉREZ y HÉCTOR ENRIQUE ACOSTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.947.471 y V-10.465.430, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SAEL JOSÉ ASTUDILLO LARA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio autónomo Sucre, Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (3) hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acompañan a su escrito, originales de las actas de matrimonio y de nacimiento respectivos.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (l994), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.-
En fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha seis (06) de junio del año dos mil cinco (2.005), es consignada por el Alguacil de este Despacho, ciudadano MARIO RUÍZ, las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha.-
En fecha quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos LUISA YNÉS PÉREZ y HÉCTOR ENRIQUE ACOSTA SALAZAR en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), , por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en forma conjunta, que desde el mes de de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (l994), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niños dos hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUISA YNÉS PÉREZ y HÉCTOR ENRIQUE ACOSTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.947.471 y V-10.465.430 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 59 de fecha el día diez (10) de febrero del año Mil Novecientos ochenta y ocho (1988), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: LUISA YNÉS PÉREZ y HÉCTOR ENRIQUE ACOSTA SALAZAR.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana LUISA YNÉS PÉREZ.-
EL REGIMEN: Como no fue establecido en el libelo de la demanda el padre tendrá un Régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interrumpa los momentos de labores escolares, descanso y demás actividades propias de sus edad.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, como obligación alimentaria, así como los gastos pertinentes a sus hijos tales como: educación, vestido, asistencia médica incluyendo emergencias. Igualmente queda establecido un aporte de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), en el mes de agosto con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles y uniforme escolares y otro, Asimismo la misma cantidad en el mes de diciembre, con el fin de cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo así como regalo del niño Jesús.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 1.
Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA
El Secretario
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.--
El Secretario
Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ
Expediente Nº TP1–352-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: HÉCTOPR ENRIQUE ACOSTA SALAZAR
Y LUISA YNÉS PÉREZ
JCM.-/MM-/luisa.-
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