REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Los ciudadanos: JOSÉ ISAAC ALBINO VILLANUEVA y JUDITH EMILIA JOSÉ MILLÁN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.951.977 y V-12.663.837, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la doctora ANGELA RONDÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, el día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 218, y que se su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil uno (2.001), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos, JOSÉ ISAAC ALBINO VILLANUEVA y JUDITH EMILIA JOSÉ MILLÁN ZAMBRANO, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos. Se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil uno (2001), compareció por ante este Tribunal, la ciudadana JUDITH MILLÁN, asistida por la abogada ANGELA MILLÁN, y estampó diligencia solicitando se le expida dos (2) copias certificadas del escrito cursante a los folios uno (1) y dos (2) y del auto que cursa al folio siete (7) del presente expediente.-
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil uno (2001), se dictó auto acordando expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la ciudadana JUDITH MILLÁN.-
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cuatro (2004), compareció ante este Tribunal la ciudadana JUDITH EMILIA JOSÉ MILLÁN ZAMBRANO, asistida por la abogada JOANNA RODRÍGUEZ ÁVILA, y estampó diligencia en la cual solicita declarar la conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio.-
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto en la cual el doctor JHOAN CARDENAS MEDINA, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia estampada por la ciudadana JUDITH EMILIA MILLÁN ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado JORGE R. DÍAZ, donde solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Asimismo ratifica la anterior solicitud y se le expidan copias certificadas del presente expediente.-
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto librando boleta de notificación al ciudadano JOSÉ ISAAC ALBINO VILLANUEVA, a los fines de que exponga lo conveniente en relación a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge JUDITH EMILIA MILLÁN ZAMBRANO. En caso contrario, si no hubiese incidencia, el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia en el presente juicio. Se libró boleta de notificación.-
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia estampada por el ciudadano JOSÉ ISAAC ALBINO VILLANUEVA, asistido por el abogado ALYSKAYR ALBINO, y se dio por notificado y manifestó no tener objeción que alegar en este acto. Asimismo solicitó se le expidan copias simples del expediente.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: JOSÉ ISAAC ALBINO VILLANUEVA y JUDITH EMILIA JOSÉ MILLÁN ZAMBRANO, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 218,, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre de Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos: JOSÉ ISAAC ALBINO VILLANUEVA y JUDITH EMILIA JOSÉ MILLÁN ZAMBRANO, se señalan como padre y madre respectivas de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS posteriormente la ciudadana JUDITH EMILIA JOSÉ MILLÁN ZAMBRANO, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, donde posteriormente el ciudadano JOSÉ ISAAC ALBINO VILLANUEVA, solicitó la conversión en divorcio.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“ ..También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Temporal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos JOSÉ ISAAC ALBINO VILLANUEVA y JUDITH EMILIA JOSÉ MILLÁN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.951.977 y V-12.663.837, respectivamente y con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil de la parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre de Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía
con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos JOSÉ ISAAC ALBINO VILLANUEVA y JUDITH EMILIA JOSÉ MILLÁN ZAMBRANO.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana JUDITH EMILIA JOSÉ MILLÁN ZAMBRANO.-
REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a sus hijos sin limitación de ningún tipo, pudiendo verlos en cualquier momento, ya que por su trabajo es difícil poder determinar un tiempo preciso.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000.00), mensuales, a los efectos de cubrir los gastos de alimentación, atención médica, clínica si fuere menester de medicina, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales, en donde los referido s niños reciban su ecuación escolar, liceísta y universitaria.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez Nº. 01,
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA-
El Secretario
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La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
El Secretario.
Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ.-
Sentencia Con Lugar
Motivo: Separación de Cuerpos
Partes: José Isaac Albino Villanueva
y Judith Emilia José Millán Zambrano
Exp. N° TP1-3160-01
JCM/luisa.-
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