REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
PARTE ACTORA: ARTENIO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.276.804, y domiciliado en la Calle Cedeño, N°: 31 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.741.340, y domiciliada en la en la Calle Cedeño, N°: 31 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano: ARTENIO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.276.804, y domiciliado en la Calle Cedeño, N°: 31 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGRIO GONZALEZ CALDERON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 76.456, en el cual manifiesta que en fecha quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio civil, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, con la ciudadana: MARY CARMEN VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.741.340, y domiciliada en la en la Calle Cedeño, N°: 31 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano: ARTENIO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Calle Cedeño, N°: 32 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO”
Sigue alegando el demandante que durante los primeros años de su matrimonio todo era paz, comprensión y felicidad, luego fueron ocurriendo una serie de desavenencias entre ellos que hicieron imposible la unión matrimonial. Es el caso ciudadano juez que mi esposa desde el mes de marzo del año dos mil uno (2001) abandonó el domicilio conyugal hasta la presente fecha.
Admitida la demanda por auto de fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano: ARTENIO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, compareció al tribunal y otorgo poder apud acta al abogado: JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 76.456,
En fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil y consigno la boleta de citación de la parte demandada, manifestando que la practica de de la citación es infructuosa por cuanto la residencia esta cerrada.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), compareció el apoderado judicial y manifestó que vista la diligencia estampada por e la alguacil, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dictó auto acordándose el cartel solicitado.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció el apoderado judicial y consigno el cartel publicado en la prensa.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2004), la secretaria del Tribunal dejo constancia de fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial y solicito la designación de un defensor de oficio.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el tribunal dicto auto acordándose la designación de un defensor de oficio. Se libró boleta de notificación.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005), se consigno la boleta de citación del defensor de oficio.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, ambos asistido de abogado, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandada ciudadana: MARY CARMEN VALLENILLA.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cinco (2005), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo segundo (12°) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, de la demandante ciudadano: ARTENIO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, debidamente asistido de abogada, los testigos promovidos por la demandante ciudadanos: EDGAR FERNANDEZ y MAGALI BOADA. Se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por si mi por medio de apoderado judicial e igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 153 y que riela al folio tres (3) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.
Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la no presencia de la Representación Fiscal y la presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.
Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos los testimoniales por parte la demandante ciudadanos: EDGAR FERNANDEZ y MAGALI BOADA, plenamente identificadas en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, de la no comparecencia parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Cuarta de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigo los ciudadanos: EDGAR FERNANDEZ y MAGALI BOADA., promovidos por la parte demandante, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron contestes y concordante, obteniéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan la demandada. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABONDONO VOLUNTARIO”.
Aunado a lo antes expuesto, se establece que:
En relación a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante y de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada se demuestra de igual manera la conducta asumida por la ciudadana: MARY CARMEN VALLENILLA, de abandonar el hogar común con lo cual podemos concluir definitivamente que, la voluntariedad está materializada, por lo que trae como consecuencia que prospere la causal, debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario, caprichoso o no justificado, lo que trae como consecuencia, que se aleja del hogar con la firma y resulta intención de romper el vínculo.
En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.
Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.
El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencias de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO“, fundamentado en el artículo 185
causal 2º del Código Civil que intentara el ciudadano: ARTENIO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.276.804, de este domicilio, en contra de la ciudadana: MARY CARMEN VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.340.- Así se decide.
Con fundamento en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos: omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
LA GUARDA: Será ejercida por la madre de los mencionados hijos la ciudadana: MARY CARMEN VALLENILLA.
EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de sus hijos habidos en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano: ARTENIO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo. Así mismo ambos padres se comprometen a compartir con su hijo las vacaciones de la manera siguiente: la época de navidad el 24 con el padre y el 31 con la madre, el día del padre será con el padre, y el día d la madre con la madre, semana santa y carnaval serán por mitad.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos: omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensual, bonificación de fin de año y vacaciones escolares CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( 180.000,oo), siendo de precisar que las sumas aquí establecidas es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para sus hijos.- Así se decide.
Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y
proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan. –
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
El (la) Secretario(a)
La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m.
El (la) Secretario (a)
Expediente Nº: 1405-04
DEMANDANTE: ARTENIO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ
DEMANDADO: MARY CARMEN VALLENILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg
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