REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Los ciudadanos MARIANELLY MAGO DÍAZ y AMILCAR ELEAZAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.660.804 y V-6.806.632, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumaná II, calle “B”, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la calle Santa Rosa, casa N° 68 de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogada CARMEN AÍDA DÍAZ DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.720,y de este domicilio, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 151, y que se su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos, MARIANELLY MAGO DÍAZ y AMILCAR ELEAZAR ALVAREZ GONZALEZ, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de los mencionados ciudadanos. Se libró boleta de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público.-
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cuatro (2004), compareció ante este Tribunal, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana NATACHA GIL, y consignó copia de la boleta que le fuera entregada para la notificación del Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada.-
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito suscrito por el ciudadano AMILCAR ALVAREZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada CRISTÁBEL RONDÓN, donde solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, igualmente solicitó se cite a su esposa en la dirección señalada.-
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana MARIANELLY MAGO DÍAZ, a fin de exponer lo que crea conveniente en relación a la conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos y de Bienes, solicitada por su cónyuge ciudadano AMILCAR ALVAREZ GONZÁLEZ. Se libró boleta de notificación-
En fecha primero (1ro.) de junio del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal el Alguacil ciudadano ELIBER PATIÑO, y consignó boleta que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana MARIANELLY MAGO DÍAZ, debidamente recibida y firmada.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: MARIANELLY MAGO DÍAZ y AMILCAR ELEAZAR ALVAREZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 151, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de sus hijos habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos MARIANELLY MAGO DÍAZ y AMILCAR ELEAZAR ALVAREZ GONZALEZ, se señalan como padre y madre respectivas del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS posteriormente el ciudadano AMILCAR ELEAZAR ALVAREZ GONZALEZ, asistido por la abogada CRISTÁBEL RONDÓN, solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, notificándose a la ciudadana MARIANELLY MAGO DÍAZ, quien no compareció.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“ ..También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Temporal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos MARIANELLY MAGO DÍAZ y AMILCAR ELEAZAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.660.804 y V-6.806.632, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumaná II, calle “B”, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la calle Santa Rosa, casa N° 68 de Cumaná, Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos MARIANELLY MAGO DÍAZ y AMILCAR ELEAZAR ALVAREZ GONZALEZ.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana MARIANELLY MAGO DÍAZ.-
REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá llevarse al niño los fines de semana, de nueve (9) de la mañana del día sábado a seis (6) de la tarde del domingo. Puede sacar a la niña regresándola temprano, pues aun se amamanta, puede visitarlas además en la oportunidad que considere conveniente sin ninguna
limitación, en el supuesto de enfermedad o cualquier situación que ponga en peligro la vida e integridad física de los niños,
comprometiéndose la madre a procurar mayor contacto posible de los hijos con su padre. Igualmente en las festividades navideñas, convenimos que nuestros hijos pasarán alternativamente el día 24 y 25 de diciembre con uno de sus padres y los días 31 y 1ro., de enero, con quien no hayan compartido la fecha anterior, lo cual determinaran cada año cada vez llegada la fecha.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se compromete a cancelar mensualmente a favor de sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán entregado en dinero efectivo a la madre de los niños, los primeros cinco (5) días de cada mes. Además de esto se compromete a colaborar con cualquier otros gastos extraordinarios que se ocasione, en razón de alguna asistencia médica que requieran los referidos niños o tratamiento especial por motivo de salud. Asimismo cancelará una bonificación navideña en el mes de diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00); un bono por vacaciones de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) en el mes de agosto.-
En cuanto al pedimento de que se oficie al Gerente de Planta de Molinos Nacionales, para que realice la liquidación respectiva, emitiendo dos (2) cheques, contentivo cada unos del cincuenta por ciento (50) de las prestaciones sociales, uno a nombre del trabajador y el otro a nombre de su cónyuge ciudadana MARIANELLY MAGO DÍAZ.- quien podrá retirarlo de la referida empresa, este Tribunal manifiesta que de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, una vez ejecutoriada la presente sentencia que declara el divorcio, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla, en los mismos términos que se hayan establecido en el libelo de demanda, en concordancia con el artículo 173 ejusdem.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal previsto para ello.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez Nº. 01,
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA
El Secretario.
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
El Secretario
Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ
Exp. N° TP1-1228-04
JCM/JRY/luisa.-
Sentencia Con Lugar
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: Marianelly Mago Díaz y
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