REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
Cumaná, 02 de Junio del 2005
195º y 146º.
Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ y MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.806.876 y 12.662.831, respectivamente y domiciliados el primero en: La Parroquia San Juan de Macarapana, Sector La Vega, Casa S/N°, Municipio Sucre Estado Sucre y la segunda en: Río Arena, Municipio Montes, Calle Luis Hurtado Casa N° 44, Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 32.302. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres ciudadanos: VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ y MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ MARCHAN.-
LA GUARDA: del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana: MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ MARCHAN.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitarlos siempre y cuando no altere sus horas de sueño y tranquilidad de los niños y dicho Régimen debe ser cumplido tal cual se estableció por las partes en el escrito.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 53.000,00, mensuales, además proveerá a su hijo de ropas, calzados, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del niño, así como también contribuirá a la educación de su hijo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ y MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.806.876 y 12.662.831, respectivamente en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/ iris
EXP: TP2-396-05
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: VICTOR DAVID ORTIZ VELASQUEZ y MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ
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