REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° Y 146°

PARTE ACTORA: LUZ DEL VALLE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.376.476, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.464.781, domiciliado en la Calle Miramar, Calle Las Casas, Cumaná, Estado Sucre.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: LUZ DEL VALLE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.376.476, debidamente asistido por la Abogada ELIMOR BOADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.647, en el cual manifiesta que en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil dos (2002), contrajo matrimonio civil, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, con el ciudadano: LUIS ENRIQUE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.464.781, domiciliado en la Calle Miramar, Calle Las Casas, Cumaná, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento.

Alega la demandante ciudadana: LUZ DEL VALLE FIGUEROA, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque II, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en las causales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”

Sigue alegando la demandante que al principio las relaciones conyugales se desarrollaron en armonía como debe ser de cualquier pareja de recién casados. Sin embargo, tres meses después de casados el ciudadano: LUIS ENRIQUE MILLAN comenzó a ausentarse alegando exceso de trabajo hasta el punto que se limitaba sólo a llamarme por teléfono, sin brindarnos afecto, amor, cariño, comprensión, asistencia y cuidado a nuestro hijo cesar y a mí. Aunado a esto su cónyuge ciudadano: LUIS ENRIQUE MILLAN, cambió radicalmente su conducta, tomando la violencia por norte, haciendo imposible la vida en común, se marcho voluntariamente del hogar conyugal. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dos (2002), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha siete (07) de enero del año dos mil tres (2003), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil tres (2003) compareció el ciudadano: LUIS ENRIQUE MILLAN, debidamente asistido de abogado se da por citado.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2003) oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, ambos asistido de abogado, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003) oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistidos de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano: LUIS ENRIQUE MILLAN.

En fecha once (11) de julio del año dos mil tres (2003), la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil cinco (2005), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo segundo (12°) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, de la demandante ciudadana: LUZ DEL VALLE FIGUEROA, debidamente asistida de abogado, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la Apoderada Judicial, de la parte demandado de ningún otro abogado que lo asista, y de la Representación Fiscal, seguidamente el demandado ciudadano: LUIS ENRIQUE MILLAN, solicito el derecho de palabra y expone: “ Solicito a este digno Tribunal me sea concedido nueva oportunidad para la realización de este acto, ya que no tengo asistencia Jurídica. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud hecha por la Demandante, acuerda concederle tres (03) días de despacho para que la misma se haga asistir de Abogado, para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario el Tribunal vencido dicho lapso le nombrará abogado para que la asista.-
En fecha primero (1ero) de junio del año dos mil cinco (2005), comparece por ante la sede de este Tribunal, el demandado ciudadano: LUIS ENRIQUE MILLAN, debidamente asistida por la Abogada: YURAIMA GUZMÁN y ratificó el Poder Apud–Acta otorgado.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, de la demandante ciudadana: LUZ DEL VALLE FIGUEROA, debidamente asistida de abogada, un testigo promovido por la demandante ciudadana: MADARGELIS BARRETO MARTINEZ. Se dejó constancia de la comparecencia del demandada, debidamente asistido de abogado y dos testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: MAIRA GALANTÓN Y NERY NUÑEZ e igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 34 y que riela al folio siete (7) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha siete (07) de enero del año dos mil tres (2003), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la no presencia de la Representación Fiscal y la presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos los testimoniales por partes de la siguiente manera: un testigo promovido por la demandante ciudadana: MADARGELIS BARRETO MARTINEZ y dos testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: MAIRA GALANTÓN Y NERY NUÑEZ, plenamente identificadas en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, igualmente se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Cuarta de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigo los ciudadanos: MADARGELIS BARRETO MARTINEZ, promovido por la parte demandante y dos testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: MAIRA GALANTÓN Y NERY NUÑEZ, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron contestes y concordante, obteniéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan la demandada. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABONDONO VOLUNTARIO”. Con respecto a la causal 3° del Código Civil la misma no fue probada por la parte actora, la cual se desestima.

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En relación a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante y de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada se demuestra de igual manera la conducta asumida por el ciudadano: LUIS ENRIQUE MILLLAN, de abandonar el hogar común con lo cual podemos concluir definitivamente que, la voluntariedad está materializada, por lo que trae como consecuencia que prospere la causal, debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario, caprichoso o no justificado, lo que trae como consecuencia, que se aleja del hogar con la firma y resulta intención de romper el vínculo.

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencias de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO“, fundamentado en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara la ciudadana: LUZ DEL VALLE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.376.476, de este domicilio, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.464.781.- Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior del hijo: omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre del mencionado hijo la ciudadana: LUZ DEL VALLE FIGUEROA.

EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de su hijo habido en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano: LUIS ENRIQUE MILLAN, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo al hijo opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo. Así mismo ambos padres se comprometen a compartir con su hijo las vacaciones de la manera siguiente: la época de navidad el 24 con el padre y el 31 con la madre, el día del padre será con el padre, y el día d la madre con la madre, semana santa y carnaval serán por mitad.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo: omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensual, bonificación de fin de año y vacaciones escolares CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( 180.000,oo), siendo de precisar que las sumas aquí establecidas es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para su hijo.- Así se decide.
Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita. –

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los quince (15) días el mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
El (la) Secretario(a)

La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m.

El (la) Secretario (a)


Expediente Nº: 479-02
DEMANDANTE: LUZ DEL VALLE FIGUEROA
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE MILLAN
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg