REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 146°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ORTIZ NUÑEZ Y CARMEN GERÓNIMA ANTÓN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.279.705 y V- 11.380.232 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero, en el Tacal Sector La Montañita, primera Entrada y la segunda en el Tacal detrás del Dispensario, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abg. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1990) por ante La Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon tres (03) hijos, de nombres: ANTONIO JOSE, YONATHAN JOSE y Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), estamos separados, han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, quien estando dentro de su lapso legal consignó diligencia emitiendo su opinión favorable a la solicitud. Así mismo se ordena la comparecencia del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ser entrevistado con la Juez y emitieran su opinión en cuanto a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama Nro. 322.

En fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005) comparece voluntariamente ante este Tribunal acompañado de su progenitora el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y emitió su opinión favorable en relación a las Instituciones Familiares acordadas a su favor por sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el Veinte (20) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante La Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre de ANTONIO JOSE, YONATHAN JOSE y Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes nacieron en fecha 14-01-1986, 18-06-1987 y 05-09-1989, respectivamente..

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
Ellos podrán solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ORTIZ NUÑEZ Y CARMEN GERÓNIMA ANTÓN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.279.705 y V- 11.380.232 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero, en el Tacal Sector La Montañita, primera Entrada y la segunda en el Tacal detrás del Dispensario, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 192, de fecha 20-08-1990, por ante La Prefectura de la Parroquia Ayacucho, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar al Prefecto de la Parroquia Ayacucho y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ANTONIO JOSE ORTIZ NUÑEZ Y CARMEN JERÓNIMA ANTÓN RODRIGUEZ

LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre CARMEN GERÓNIMA ANTÓN RODRIGUEZ

EL RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, estas serán divididas exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval lo pasará con el padre y la Semana Santa con la madre. Las vacaciones de Navidad y el año nuevo, cuando las navidades la pase con la madre, el año nuevo lo pasará con el padre. El día de cumpleaños del adolescente, este la pasará con la madre, pero el padre puede acompañarlos.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre ciudadano: ANTONIO JOSE ORTIZ NUÑEZ, se compromete en suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.40.000,00) mensuales como cobertura de su obligación alimentaria, así como todos los gastos destinados a cubrir lo referente a medicinas, colegio y uniforme. Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 2,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI



La Secretaria,


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-


La Secretaria,


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ



Expediente Nº TP2-361-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ANTONIO JOSE ORTIZ NUÑEZ Y
CARMEN GERONIMA ANTON RODRIGUEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
MEG/milagros