REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 146°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos PABLO JOSE MONTAÑO ACOSTA Y VIGDALIA ELINOR CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.871.012 y V- 5.966.538 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero, en la Urb. Los Chaimas calle 03 casa N° 11 de esta ciudad y la segunda en la Urb. Los Mangles edificio 01, piso 02 apto N° 02-10 de esta ciudad, debidamente asistidos por los Abogados. ANGELA RONDON SANCHEZ Y ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 44.911 y 12.545, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el cinco (05) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981)) por ante la Prefectura del Distrito Ribero, del Estado Sucre y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), estamos separados, han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), comparece voluntariamente el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de entrevistarse con la juez y emitir opinión en relación a las Instituciones Familiares se deja constancia de la comparecencia de la misma y manifestó estar de acuerdo con al Instituciones Familiares

En fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil cinco (2.005), el Alguacil de este Tribunal, consignó la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por la Abg. TAMARA CUEVAS. Fiscal Cuarta del Ministerio Público.




En fecha diez (10) de junio del año Dos Mil Cinco (2.005) se recibió diligencia emitida por la ciudadana TAMARA CUEVAS, actuando como Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: PABLO JOSE MONTAÑO ACOSTA Y VIGDALIA ELINOR CENTENO, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el cinco (05) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981) por ante la Prefectura del Distrito Rivero, Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde que hace mas de cinco (05) años por lo que procedieron a separarse específicamente desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nacidos el 11-10-1983 Y 05-08-1989 respectivamente.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
Ellos podrán solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos PABLO JOSE MONTAÑO ACOSTA Y VIGDALIA ELINOR CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.871.012 y V- 5.966.538, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 63, de fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981) por ante La Prefectura del Distrito Rivero, Estado Sucre por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar al Prefecto Distrito Rivero, Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente habida en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida por ambos progenitores.
LA GUARDA: el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien había permanecido bajo la guarda de la madre desde la separación, ahora quedara bajo la guarda del padre, con quien decide vivir, estableciéndose que en caso de cambio de dirección, el padre lo notificara a la madre del adolescente.
EL RÉGIMEN DE VISITAS: en cuanto al régimen de visitas, las visitas, vacaciones y paseos, será un régimen abierto tomando en consideración, lo mas conveniente al bienestar del prenombrado adolescente..
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: la obligación alimentaria, la madre ha acordado la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01020513120100011010 del Banco de Venezuela aperturada a nombre de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) QUINCENALES - Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil cinco (2.005).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 2,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria,


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-


La Secretaria,


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ







Expediente Nº TP2-341-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: PABLO JOSE MONTAÑO ACOSTA Y VIGDALIA ELINOR CENTENO
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
MEG/milagros