REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA

Cumana, 14 de Junio del 2.005
195º y 146º

Los ciudadanos OSMARY JOSEFINA ROSALES ESTRADA Y SIXTO CESAR ANDRADE VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.221.556 y V-12.267.107, respectivamente, de este domicilio asistidos por la ciudadana Abg. NABIJA CILIBERTO BOUTTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.710, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Estado Sucre, el día diecinueve (19) de abril del año dos mil dos (2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha doce (12) de junio del dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos OSMARY JOSEFINA ROSALES ESTRADA Y SIXTO CESAR ANDRADE VALLEJO, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los mencionados ciudadanos.-

En fecha nueve (09) de Junio del dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos OSMARY JOSEFINA ROSALES ESTRADA Y SIXTO CESAR ANDRADE VALLEJO, debidamente asistidos del Abg. BEARLUIS MAGO MAGO, solicitando se sirva decretar la conversión de la Separación de Cuerpos.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos OSMARY JOSEFINA ROSALES ESTRADA Y SIXTO CESAR ANDRADE VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.221.556 y V-12.267.107, respectivamente, de este domicilio asistidos por la ciudadana Abg. NABIJA CILIBERTO BOUTTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.710, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Estado Sucre, el día diecinueve (19) de abril del año dos mil dos (2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos OSMARY JOSEFINA ROSALES ESTRADA Y SIXTO CESAR ANDRADE VALLEJO, se señalan como padre y madre de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo comparecido los cónyuges OSMARY JOSEFINA ROSALES ESTRADA Y SIXTO CESAR ANDRADE VALLEJO, conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos posteriormente comparecieron los ciudadanos OSMARY JOSEFINA ROSALES ESTRADA Y SIXTO CESAR ANDRADE VALLEJO, para solicitar la conversión en Divorcio, este juzgado crea la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en fecha doce (12) de junio del año Dos Mil Tres (2.003), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno ala veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: OSMARY JOSEFINA ROSALES ESTRADA Y SIXTO CESAR ANDRADE VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.221.556 y V-12.267.107, respectivamente, de este domicilio asistidos por la ciudadana Abg. NABIJA CILIBERTO BOUTTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.710, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura del Municipio Valentin Valiente, Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: CESAR OMAR ANDRADE ROSALES, se establece.-

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos OSMARY JOSEFINA ROSALES ESTRADA Y SIXTO CESAR ANDRADE VALLEJO.

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana OSMARY JOSEFINA ROSALES ESTRADA.

EL REGIMEN DE VISITAS. El padre tendrá un régimen de visita amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre, quién podrá visitarlo cuando quiera notificación a la progenitora por teléfono, siempre y cuando no entorpezca en el desarrollo integral del niño

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.00, 00), mensuales, así como también durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo de inicio de año escolar y navidad, el padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.200.000,00). Los gastos Extraordinarios, tales como: médico, odontológico, de hospitalización y/o tratamiento médicos serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.

La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez Nº. 01,


Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-

SECRETARIO.

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

SECRETARIO.






Exp. Nº TP1-729-03
Sentencia con Lugar
Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: OSMARY JOSEFINA ROSALES ESTRADA Y SIXTO CESAR ANDRADE VALLEJO.
JCM.-/JRY.-/rosirys.-