REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Cumaná, 14 de Junio del 2.005
194º y 146º

Del Estudio y análisis de cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia:
Primero: Que la presente acción de Protección, intentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, tiene por finalidad instar Judicial a los internos a desalojar del Internado Judicial de Cumana, a todos los niños y adolescente y en caso de negativa de los internos, solicita a este Juzgado se ordene la desocupación de todos los niños y adolescentes y se comisione a la Fuerzas Armadas Nacionales, para el cumplimiento de esta orden Judicial.

Segundo: Consta en auto publicación de Periódico, fecha 31-05-2005, en donde sus titulares se puede leer, “ Continua Secuestro en el internado Judicial de Cumaná “ y otro niños y adultos fueron liberado en horas de la noche”

Tercero: En fecha 01-06-2005, fue admitida la presente acción de Protección.

Cuarto: El procedimiento por el cual hay que guiarse para tramitar la acción de protección es el procedimiento Judicial de Protección consagrado en los artículo 318 y siguientes de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde el Juez dictará sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la realización de la audiencia de Juicio, pero en el presente caso, observamos que el mismo se solucionó antes de la audiencia de Juicio, por lo que necesariamente debe dictarse una decisión en el presente caso.

Quinto: En auto consta informe, emanado del Internado Judicial del Estado Sucre, por el Jefe de Régimen, ciudadano RAUL RIVAS, en donde se puede leer que el día domingo 29-05-2005, se encontraba de servicio en la Jefatura de Régimen, de repente se escucharon varias detonación de armas de fuegos… al llegar al sitio observe que varios internos disparaban con armas de fuego a los funcionarios que se encontraba de servicios en dicha puerta, quienes al verse atacado procedieron a repeler el ataque, con sus armas de reglamentos y cartuchos de plástico… una vez tranquilizada la situación los internos manifestaban, que esto era un secuestro… los reclusos realizado diferentes peticiones: …par así poder liberar a las visitas… Asimismo en este mismo informe, se dice: Una vez cumplida todas las exigencias, el día lunes treinta (30) de Mayo del dos mil cinco (2005), liberaron a treinta y tres (33) personas, entre niños, adolescentes, mujeres y hombres. El día Marte 31-05-2005, liberaron a noventa y cuatro (94), personas en igual forma y el Miércoles 01-06-2005, liberaron a ciento treinta y cuatro (134) personas, para un total de Doscientos Sesenta y una (261) personas, auto secuestrado.

Sexto: El artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Definición “La acción de protección es un recurso
Judicial contra hechos, actos u omisiones de parti_
Culares, órganos o instituciones públicas o privadas
Que amanecen o violen derechos colectivos o difu_
sos del Niño y del Adolescente”.-

Séptimo: El artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Finalidad “La acción de protección tiene como
Finalidad que el Tribunal haga cesar la amenaza
Y ordene la restitución del derecho, mediante la
imposición de obligaciones de hacer o de no hacer”

Octavo: El artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Competencia “Es competente para conocer la
Acción de protección el Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente del Territorio donde
tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión,
Constitutivo de la amenaza o la violación. Contra
la decisión del Juez se admite recurso de apelación,
que será conocido por la respectiva Corte Superior.

Noveno: En fecha 09-06-2005, este Tribunal, decretó provisionalmente, medida de Prohibición de visitas de niños y adolescentes al internado Judicial de Cumaná, hasta tanto ese centro penitenciario se le aseguren y garantice la integridad física de los mismos, para la permanencia durante las visitas, la cual fue notificada a los organismos competentes.

Décimo: Es un hecho notorio que a nivel nacional a ocurrido el secuestro de niños y adolescentes por parte de sus familiares en las distintas cárceles del país, medida esta que utilizan los reclusos para presionar a las autoridades con peticiones de diferentes índole, la cual pone en riesgo la integridad física y psicología de todo niño y Adolescente.

Décimo Primero: Este sentenciador tiene claro que su función es salvaguardar los derechos de los Niños y Adolescentes, y en el caso que nos ocupa especialmente, el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, el derecho a la salud.

Décimo Segundo: Todos los Niños y Adolescentes, tienen derecho, a ser visitados por sus padres y madres y el derecho de estos a visitarlos, y cuando algunos de los progenitores se encuentre privado de la libertad, tiene derecho a verlo cuando las condiciones del sitio de reclusión sean seguras y no ponga en riesgo la vida de los niños y Adolescentes.

Décimo Tercero: Observa este Tribunal que la finalidad de la acción de protección, es que el Tribunal, haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o no hacer, muy similar a la finalidad del recurso de amparo constitucional, que es restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hallan sido vulnerados, por ello es necesario mencionar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales que dicen: No se admitirá la acción de amparo: 1.- “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla”

En el presente caso si bien los niños y adolescentes, fueron privados de su libertad por sus propios familiares, cuando los niños visitaban a sus padres en el centro de reclusión, también es cierto, que es un hecho notorio y además consta en autos, que los mismos fueron liberados, tal como se explico anteriormente, Es decir que durante el transcurso del Juicio cesaron dichas violaciones y se restableció los derechos de los niños y adolescentes, surgiendo una causa sobre venida y de esta manera automáticamente se materializa la función de la acción de Protección, aún antes de sentenciar, por lo tanto opera LA INEXISTENCIA DE INTERES JURIDICO TUTELABLE, en Consecuencia, la presente Acción de Protección NO DEBE PROSPERAR, y así se decide.

Décimo Cuarto: Observa este Tribunal que consta en autos pedimento de autorización a los fines de permitir la entrada de los niños, niñas y adolescentes, el día domingo 26-07-2005, con motivo de celebrase el día del padre, en miras de que la población reclusa puedan compartir con sus hijos, en tal sentido este Tribunal quiere dejar plasmado en esta decisión, respuesta a dicho pedimento en los siguientes términos: La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Tamara Cuevas Hernández, solicitó en fecha 02-06-2005, a este Tribunal, medida cautelar innominada en el sentido de prohibir las visitas de niños y adolescentes al internado Judicial de Cumaná, hasta tanto el Consejo Nacional de Derechos, dicte los lineamientos para las futuras visitas y así evitar que se presentes nuevos acontecimientos como lo que se están presentando el día veintinueve (29) de mayo del año en curso, donde los niños y adolescentes, fueron utilizados como escudos, en tal sentido este Tribunal en fecha 09-06-2005, Decreto Provisionalmente Medida de Prohibición de las Visitas de Niño y Adolescentes al Internado Judicial de Cumaná, hasta tanto ese centro penitenciario le aseguren y garanticen la integridad física de los mismos, tal como se explico anteriormente, por lo tanto este Juzgador observa que hasta presente fecha este Tribunal no ha sido notificado que en dicho centro hayan las medida de seguridad para que los niños y adolescentes puedan permanecer sin poner en riesgo su vida, así mismo, se pregunta este sentenciador ¿ Quién Garantiza en caso que este Tribunal llegare a permitir las visitas el día de padre, que los reclusos no vuelvan a secuestrar a sus propios hijos? y a su vez, ¿ Quién esta dispuesto asumir la responsabilidad en caso que este Tribunal llegaré a permitir las visitas el día del padre y valla al centro de reclusión a negociar nuevamente con los reclusos?. Por todo lo anteriormente expuesto Este Tribunal NIEGA DEMANERA DEFINITIVA, LA ENTRADA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES AL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, HASTA TANTO DICHO CENTRO PENITENCIARIO, CUMPLA CON LAS CONDICIONES MINIMA DE SEGURIDAD, EN EL SENTIDO DE QUE SALVAGUARDE EL DERECHO A LA VIDA DE TODOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, notificase al Director de Custodia de la Penitenciaria del Internado Judicial de Cumaná.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACCION DE PORTECCIÓN, intentada por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Sucre, contra del Internado Judicial de Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.- notifíquese a las partes.- Líbrese boletas.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JHOAN CARDENAS MEDINA

EL SECRETARIO
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-

EL SECRETARIO

TP1-2094-05
Sentencia Definitiva
Partes: Fiscal Cuarto del Ministerio Público
Motivo/Acción de Protección
JCM.-/JRY.-/rosirys.