REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: LUISA TERESA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.827.147, domiciliada en el Brasil, sector 01 vereda 10 casa N° 42, de esta ciudad, asistida por la Dra. TAMARA CUEVAS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO LOBO BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.979.389, domiciliado en la Urb. Boyacá 5° Avenida Principal cerca de la casilla principal. Barcelona.-

NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siete (07) , y Cinco (05) años de edad.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: LUISA TERESA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.827.147, domiciliada en el Brasil, Sector 01 Vereda 10, Casa N° 42, de esta ciudad, asistida por la Dra. TAMARA CUEVAS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en representación de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual manifiesta que el padre: GUSTAVO ANTONIO LOBO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº 12.979.389, domiciliado en la Urb. Boyacá 5° Avenida Principal cerca de la casilla principal. Barcelona, no cumple voluntariamente con la obligación alimentaría de sus hijos, por lo que solicita se fije la obligación alimentaría. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimientos respectivas.-

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, se libro Exhorto al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui para la practica de la citación del demandado, así mismo se acordó oficiar al Representante Legal del Caribean Bingo, a los fines de solicitar constancia de sueldo y se ordeno la retención de la tercera parte de las Prestaciones Sociales.

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió de la Empresa Cedar Operadoras de Casinos C.A. constancia de sueldo del ciudadano: GUSTAVO ANTONIO LOBO BELISARIO.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco (2005), se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, resultas del Exhorto conferido a ese Tribunal, a los fines de practicar Boleta de Citación al ciudadano: GUSTAVO ANTONIO LOBO BELISARIO, el cual fue debidamente cumplido. En la misma fecha se acuerda agregar en autos resultas de Exhorto recibido del Tribunal de Protección del Niño del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal acuerda librar Telegrama para el día 24-05-2005 a las 09:30 am, a la ciudadana: LUISA TERESA GARCIA, a los fines de celebrar acto conciliatorio.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se deja constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO LOBO BELISARIO y LUISA TERESA GARCIA.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “ Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copias certificadas de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a los hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijos habidos de los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO LOBO BELISARIO y LUISA TERESA GARCIA y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados, y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaria el padre de sus hijos, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre no compareció al acto conciliatorio fijado.

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que los destinatarios de la obligación alimentaria son su hijos, quienes están etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de sus hijos, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente
acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, les quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, no se evidencia en los autos que el padre, haya desvirtuó lo dicho por la parte actora. La madre manifiesta que se le asigne a sus hijos, todos los beneficios que ofrece la empresa donde trabaja.

Se evidencia de los autos la capacidad económica para cubrir las necesidades de sus hijos, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado
en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: LUISA TERESA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.827.147, contra el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO LOBO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.979.389, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, ante identificados, lo siguiente :

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: GUSTAVO ANTONIO LOBO BELISARIO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suma de dinero la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al veinticuatro punto sesenta y nueve por ciento (24,69%) del salario mínimo nacional.

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de Bonificación de Fin de año. -Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan. Se acuerda aperturar una cuenta bancaria, a los fines de hacer los depósitos de los conceptos antes señalados.- líbrese oficio -

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
La Juez Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria

La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Exp: 1701-04
Demandante: LUISA TERESA GARCIA.
Demandado: GUSTAVO ANTONIO LOBO BELISARIO
Sentencia: DEFINTIVA
MEG/mjc