REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: LUISA DEL VALLE NUÑEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.444.962, Conjunto Residencial Araguaney Calle 01 Cruce con Avenida Principal de la Urbanización Nueva Cumaná, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida de la Abogada IRIS VASQUEZ VASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 69.854.

PARTE DEMANDADA: LINO ARMANDO RAMOS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.806.000, domiciliado en la Calle Plaza Cruce con Primera, Calle 5 de Julio, Casa Nro. 16, Rancho Grande, Puerto Cabello Estado Falcón.

ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: LUISA DEL VALLE NUÑEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.444.962, Conjunto Residencial Araguaney, Calle 01 Cruce con Avenida Principal de la Urbanización Nueva Cumaná, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida de la Abogada IRIS VASQUEZ VASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 69.854, en el cual manifiesta que en sentencia de fecha 02-05-2002, este Tribunal estableció una obligación alimentaria a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, equivalente al 30% del sueldo devengado por el padre de sus hijos, ciudadano: LINO ARMANDO RAMOS TINEO, y que la misma debería ser incrementada proporcionalmente en la medida que aumentará el monto establecido como salario mínimo nacional, pero es el caso que aún cuando se ha incrementado el monto establecido como salario mínimo nacional, el padre de sus hijos no ha cumplido con lo establecido en la referida sentencia, por lo que solicita de la revisión de la sentencia, a los fines de que se haga cumplir con lo establecido en la sentencia de fecha 02-05-2002. Anexa a su escrito copias certificadas de la sentencia de Divorcio, así como copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento, así como recibos de gastos de sus hijos que ella ha tenido que sufragar sola.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación de demandado para lo cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y se Oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PRIDE FORA, solicitando constancia de sueldo y ordenándose la retención de la tercera parte de las Prestaciones Sociales al demandado en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que implique la ruptura laboral. Se libró oficio Nro. 273-04.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cuatro (2004), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se recibió de la empresa Pide Foramer de Venezuela, S.A., constancia de sueldo del demandado.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), fue devuelto exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la citación del demandado.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), comparece la demandante ciudadana: LUISA NUÑEZ RIVERO, consignó diligencia debidamente asistida de la Abogada IRIS VASQUEZ VASQUEZ, solicitando se libre nueva boleta de citación al demandando ciudadano: LINO ARMANDO RAMOS TINEO, en su sitio de trabajo, para lo cual indicó la respectiva dirección, asimismo solicitó se le designe correo especial

En fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004) ordenando la citación del demandado ciudadano: LINO ARMANDO RAMOS TINEO, en su sitio de Trabajo, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designándose a la demandada ciudadana: LUISA NUÑEZ RIVERO, como correo especial. Se libró oficio Nro. SJ-04-542.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) comparece la demandada ciudadana: LUISA NUÑEZ RIVERO, asistida de la Abogada Iris Vásquez y mediante diligencia solicitó que por cuanto las citaciones anteriores ordenadas al demandado ciudadano: LINO ARMANDO RAMOS TINEO, han sido infructuosas, se ordene la citación del mismo en la dirección de la progenitora de éste, para lo cual indicó la respectiva dirección.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) el Tribunal dicta auto acordando exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de la citación del demandado en la casa de habitación de su progenitora, ubicada en el Municipio Bermúdez.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), compare el demandado ciudadano: LINO ARMANDO RAMOS TINEO, y mediante diligencia asistido por la Abogada Liliana Figueroa, se dio por citado en la presente causa, renunciando al término de distancia concedido, indicando al Tribunal que desconocía de la presente demanda.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), compareció el demandado ciudadano: LINO ARMANDO RAMOS TINEO, asistido de la Abg. Zulmary Decena y le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, a los fines de que lo represente en la causa.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto acordándose la comparecencia de la demandante ciudadana: LUISA NUÑEZ RIVERO para el día 01-03-2005, a las 10:00 a.m, a los fines de celebrar acto conciliatorio. Se libró telegrama Nro. 05-098.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005) comparece la demandante ciudadana: LUISA NUÑEZ RIVERO, asistida de la Abogada Yadira Rojas y mediante diligencia solicitó se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Pride Foramer de Venezuela, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, a los fines de solicitar constancia actualizada del sueldo devengado por el demandado.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto acordando oficiar al jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Pride Foramer de Venezuela, a los fines de solicitar constancia actualizada del sueldo del demandado. Se libró oficio Nro. 05-275.

En fecha primero (1ero) de marzo del año dos mil cinco (2005) oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante asistida de la Abogada Yadira Rojas y la no comparecencia del demandado ciudadano: LINO ARMANDO RAMOS TINEO.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005) se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, exhortó conferido a ese despacho en fecha 15-12-2004.

En fecha primero (1ero) de marzo del año dos mil cinco (2005), comparece la Apoderada Judicial del demandado abogada Zulmary Decena y estando dentro de su oportunidad legal dio contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005) el Tribunal dicta auto acordando la apertura de una segunda pieza del expediente, a los fines de continuar con las actuaciones.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2205) comparece Zulmary Decena Velásquez, Apoderada Judicial del demandado ciudadano: LINO ARMANDO RAMOS TINEO, y estando dentro del lapso legal consignó escrito de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto ordenándose agregarlo a los autos y se admitió salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), comparece la demandante ciudadana: LUISA NUÑEZ RIVERO asistida de la Abogada Yadira Rojas y estando dentro de su lapso legal consignó escrito de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto agregándolo y se admitió salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dicto para mejor proveer acordándose por cuanto no consta en los autos la constancia de sueldo del demandado se acuerda solicitar la misma y una vez que conste en los autos se dictará sentencia al quinto (5to) día siguiente de despacho. Librese oficio N: 403-05.-

En fecha tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), se recibió la constancia de sueldo del demandado.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento suministra una obligación alimentaria insuficiente para la manutención de sus hijos, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre no compareció al acto conciliatorio fijado.

A los fines de poder establecer la responsabilidad para establecer la obligación alimentaria y demás beneficios, debe considerar el juez el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.

Ahora bien, observando que los destinatarios de la obligación alimentaria son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de sus hijos, y a la par se observa la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, manifestó tener otra familia, que le generan otras obligaciones, pero que nunca a dejado de cumplir con la obligación alimentaria para sus hijos, pero en los actuales momentos tiene otros gastos y otra familia, por el contrario la madre manifiesta que el padre debe suministrar la alimentación de sus hijos y todos los beneficios que ofrece en la empresa donde trabaja.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Consta a los autos que la parte actora presentó con el escrito de demanda la partida de nacimiento de sus hijos la cual es apreciada por quien decide, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el procedimiento el demandado presento escrito señalando tener otra familia, consigno la partida de nacimiento y constancia de concubinato, los cuales son apreciada por quien decide, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

En cuanto a la capacidad económica del demandado obligado a quien se solicita que se le establezca la obligación alimentaria, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

Otra norma que deber ser tomada en consideración es el contenido del artículo 371 eiusdem:

“…cuando concurran varias personas con derechos alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el Interés Superior del Niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes..”

En consecuencia de lo antes expuesto debe considerarse la existencia de otro hijo del demandado, en razón de esto, todos los hijos tienen iguales derechos en igualdad de condiciones.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: LUISA DEL VALLE NUÑEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.444.962, y de este domicilio, en contra del ciudadano: LINO ARMANDO RAMOS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.806.000, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir en lo adelante como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: LINO ARMANDO RAMOS TINEO, deberá aportar en lo adelante para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) mensuales, que representa el equivalente al veintiuno punto treinta y uno por ciento (21,31%), de su sueldo que es el monto de DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 96 CTMS (Bs. 2.111.400,96).-

SEGUNDO: Deberá asimismo retener el equivalente del quince por ciento (15%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones, Intereses de Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Cuatro (4) Cesta Ticket, y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, debiendo ser depositados en la cuenta bancaria N: 0128013059 del Banco Mercantil. Se modifica la retención de la tercera parte (1/3) de las Prestaciones Sociales al quince (15%), debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal. Líbrese oficio.-

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los diez (10) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, en las puertas del Tribunal, siendo la 1:00 p.m.-

La Secretaria


Expediente Nº: 1360-04
Demandante: LUISA DEL VALLE NUÑEZ RIVERO.-
Demandado: LUIS ARMANDO RAMOS TINEO.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva