REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


Del análisis de las actas que conforman el presente expediente de Obligación Alimentaria presentada por la Dra. TAMARA CUEVAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y vista la conciliación de fecha seis (06) de junio del dos mil cinco (2005), celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos: LOPEZ VERA JOHAN ALEJANDRO y MAURERA CARVAJAL DANLLIS GRACIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 15.936.788 y 16.486.032 respectivamente, de este domicilio y en la cual exponen lo siguiente:
“ El padre se compromete a aportar como obligación alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensual a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) quincenales. Los gastos escolares referentes a ropa, útiles y calzado serán sufragados por los dos. Igualmente, en el mes de Diciembre los dos sufragaran los gastos de ropa y calzado.”
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 1, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos: LOPEZ VERA JOHAN ALEJANDRO y MAURERA CARVAJAL DANLLIS GRACIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 15.936.788 y 16.486.032 respectivamente, de este domicilio, en su condición de padres del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad.- Así se decide.- Asimismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Cúmplase.-
Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.
El Juez Nº 1

Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE RAMON YEGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,



HOMOLOGACIÓN
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Partes: LOPEZ VERA JOHAN ALEJANDRO y MAURERA CARVAJAL DANLLYS GRACIELA
Exp. Nº TP1-2027-05
DYSS